Micelio
T-31267 (15-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 31267 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 31267 Acta No. 04 Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por SAMUEL DUEÑAS BARCENAS contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 15 de diciembre de 2010, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA.

I.

ANTECEDENTES Manifestó el accionante que los señores David Estévez Reyes y Abelardo Estévez Arciniegas promovieron proceso ordinario en su contra y en la de Gladys Mogollón de Dueñas, en el que solicitaron la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa que celebraron el 3 de noviembre de 2005, como promitentes vendedores, sobre la bodega No. 2, ubicada frente al Terminal de Transportes de Bucaramanga, y que como consecuencia de lo anterior, pidieron la aplicación de las restituciones a que hubiere lugar, principalmente la del inmueble con sus frutos.

Señalo qué el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, con fallo del 28 de noviembre de 2008, resolvió: i) “denegar las pretensiones de la demanda frente a Samuel Dueñas Bárcenas”; ii) declaró “la ineficacia (…) del contrato de promesa de compraventa”; iii) ordenó que “la parte demandante, restituya a la demandada, parte del precio debidamente indexado cuantificado en $118.131.015,21”; iv) ordenó a “la parte demandada restituir el inmueble junto con los frutos percibidos por valor de $81.456.666,70”; v) ordenó a “los demandantes pagar a la demandada la suma de $119.175.000, por concepto de mejoras plantadas en el inmueble”; y vi) “compensar las referidas sumas de dinero”.

Indicó que ambas partes interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal accionado mediante proveído del 14 de julio de 2010, en el que tras confirmar lo referente a la declaratoria de ineficacia del contrato promesa de compraventa dispuso declarar al señor Dueñas Bárcenas poseedor de mala fe, con respecto “al lote aledaño al inmueble que fuera objeto de la promesa”, su consecuente restitución a favor de los demandantes y negó “todo reconocimiento relacionado con mejoras” en cuanto al mismo.

Adujo que el fallo de la Corporación acusada constituye “vía de hecho” porque impuso en contra suya, como cónyuge supérstite de la demandada Gladys Mogollón de Dueñas, la obligación de restituir el inmueble objeto del contrato promesa de compraventa, y otro que era adyacente al predio objeto del contrato, cuando su legitimidad, es un hecho sobreviviente dentro del proceso y ajeno a la voluntad de los intervinientes dado el fallecimiento de su señora ocurrido el 28 de febrero de 2007, situación que lo convirtió en legítimo continuador de la relación jurídico procesal, y que esa condición deviene del vinculo matrimonial que lo unía y no porque la parte actora le hubiera atribuido hechos personales, que es en los que se fundamentó la restitución. Afirmó que frente a la pretensión formulada en su contra respecto de la restitución del lote aledaño a la bodega, invocando como sustento posesión de mala fe, ello obedeció a una “acumulación de pretensiones” que vulnera las previsiones del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha promesa de compraventa no tiene ninguna relación con la posesión que ejerce sobre el citado lote, y que ello denota la arbitrariedad de criterio “al unir en una misma sentencia” la devolución de la bodega con la de un feudo que le es ajeno. Aseveró que si se pretende la devolución de ese terreno, el proceso ordinario de nulidad no es la vía idónea para ello.

Igualmente sostuvo que la colegiatura accionada obvió el material probatorio allegado al expediente, al señalar que la parte demandada nunca indicó en que consistían las mejoras o cuando fueron instaladas, pues en el expediente milita prueba técnica que demuestra lo contrario y que aunque haya asumido el valor la empresa Tecnofiltración, ello no era óbice para que el Tribunal adujera falta de legitimidad de su parte, ya que él es accionista de dicha sociedad.

Por lo anterior, pretende que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, se declare sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia de 14 de julio de 2010 y se deje en firme el proveído emitido el 28 de noviembre de 2008 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga. II. TRÁMITE Mediante proveído del 1º de diciembre de 2010, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a los Despachos judiciales accionados y enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, el secretario del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, remitió las copias del proceso que dio origen al reclamo. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 15 de diciembre de 2010, resolvió denegar el amparo solicitado, al no observar “…un proceder desatinado o absurdo por parte de la corporación accionada constitutivo de vía de hecho, lo cual hace que lo decidido sea respetable y sostenible frente al ataque enfilado por el promotor de la acción y, en consecuencia, sin alcance perjudicial frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo”.

IV. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la anterior decisión y se fundamentó en las mismas razones esbozadas en su escrito de tutela. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.

En efecto, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, luego de precisar el asunto que debía resolver y tras valorar las pruebas recaudadas, denegó el amparo impetrado al considerar que la providencia cuestionada está cimentada bajo los supuestos jurídicos que se encuadran en la situación fáctica presentada; igualmente que tal y como lo dijo el cuerpo colegiado accionado, pese a que el accionante no fue parte en el contrato “ sino un simple garante, lo cierto es que se le atribuyen hechos personales en los que se basa la restitución del predio, y por los cuales es el único realmente llamado a responder.

Nótese que la parte actora siempre ha reclamado contra él la devolución del terreno aledaño al inmueble vendido (sic), que no hizo parte de la negociación, pero en el cual se construyó una mejora rudimentaria”. Y precisamente frente a éstas últimas se concluyó que fueron “costeadas e instaladas por una persona jurídica que no es parte en el proceso” y en cuanto al pago de las mismas, concluyó que “no hay prueba alguna de que la demandada Gladys Mogollón de Dueñas, o sus herederos y su cónyuge supérstite, hayan instalado mejoras en el inmueble objeto de la promesa.

Luego, (…) no hay lugar a reconocimiento alguno”. Así las cosas y analizada la providencia censurada, considera la Sala que en el presente caso, el Tribunal accionado no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que su decisión está soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildar sus decisiones como abiertamente arbitrarias o caprichosas, pues, simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.

En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado, pues las razones expuestas en la impugnación, no resultan viables para proceder de una manera distinta. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10