CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31.267 ABELARDO PARDEY LANDABUR República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31.267 ABELARDO PARDEY LANDABUR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 97 Bogotá, D.C., catorce de junio de dos mil siete.
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el abogado WILFRIDO PARDEY LANDABUR, apoderado especial de ABELARDO PARDEY LANDABUR, contra el fallo de tutela proferido el 24 de abril de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que negó la protección del derecho fundamental al debido proceso invocado en la acción promovida contra el Juzgado Promiscuo del Circuito y la Fiscalía Seccional, ambos de Guaduas, a los que censura por haber remitido citaciones para recibir notificación a direcciones diferentes a las de sus correspondientes domicilios.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De acuerdo con la reseña presentada por el representante judicial del demandante y acorde con la evidencia allegada al plenario, ha logrado establecerse que el 14 de noviembre de 2003, colisionaron dos camiones de servicio público en la vía que conduce de Guaduas a Honda. En el acto perdió la vida el conductor Juan Carlos Garcés Gil, razón por la que se inició una investigación penal contra ABELARDO PARDEY LANDABUR, quien guiaba el otro automotor.
2. ABELARDO PARDEY LANDABUR fue vinculado al proceso el 19 de mayo de 2004, por la Fiscalía Seccional de Guaduas, imputándole el delito de homicidio culposo. Durante la diligencia el sindicado designó como defensor a WILFRIDO PARDEY LANDABUR, e informó que residía en la “CALLE 52 No. 8ª - 03 CIUDADELA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA”. Al procesado no se le restringió la libertad con medida de aseguramiento. 3.
La fiscalía Seccional decretó el cierre de la investigación y citó a ABELARDO PARDEY LANDABUR mediante telegrama para que recibiera notificación personal. No obstante la comunicación fue devuelta informando que la dirección no existía. 4. Ejecutoriado el cierre de la investigación, el 27 de noviembre de 2006 se dictó resolución de acusación contra ABELARDO PARDEY LANDABUR por la conducta punible de homicidio culposo y se libraron telegramas para él y para su defensor, a fin de que comparecieran a notificarse.
En la comunicación dirigida al acusado, se incluyó una dirección errada, empero la del defensor era la que correspondía a su domicilio laboral. De todas formas, ninguno de ellos acudió a la Fiscalía. 5. Ante la ausencia del procesado y el defensor para notificarles personalmente la resolución de acusación, y sin que este último presentara alguna excusa, vencido el término al que alude el inciso 3º del artículo 396 de la Ley 600 de 2000, se designó un defensor de oficio, que fue notificado de la calificación del mérito sumarial y con quien prosiguió la actuación. 6.
En firme el llamamiento a juicio, las diligencias se remitieron al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas que asumió conocimiento el 19 de enero de 2007 y ordenó correr el traslado a que hace referencia el artículo 400 de la Ley 600 de 2000. En esa oportunidad, el procesado también fue citado por equivocación a otra dirección. 7. No obstante, en el transcurso de la etapa del juicio, concretamente el 1º de marzo de 2007 el abogado WILFRIDO PARDEY LANDABUR presentó ante el despacho de conocimiento un poder especial conferido por el acusado junto con una solicitud tendiente a que se aplazara la audiencia preparatoria y, en adelante, las citaciones se le enviaran al menos con 2 meses de anticipación, a efecto de sortear las eventuales dificultades del correo. 8.
El Juzgado de instancia aceptó el aplazamiento de la audiencia y señaló nueva fecha para el 26 de abril de 2007. 9. Ahora considera el actor que se le ha vulnerado a ABELARDO PARDEY LANDABUR el derecho fundamental al debido proceso, en razón de las equivocaciones cometidas al citarlo para que compareciera ante las autoridades judiciales con el fin de recibir notificación personal de la resolución de acusación, traslado para la preparación de audiencias, solicitud de pruebas y nulidades, y citación para audiencia preparatoria.
Además, considera que, a pesar de no estar privado de la libertad, debió comisionarse a las autoridades judiciales de Barranquilla para que se adelantaran las respectivas notificaciones personales con ABELARDO PARDEY LANDABUR. Tales circunstancias, a juicio del accionante, legitiman la intervención excepcional del Juez Constitucional, de quien extrañamente solicita: “…Tutelar y amparar el derecho fundamental al debido Proceso, flagrantemente vulnerado por el Instituto de Seguros Sociales de Barranquilla, al omitir la orden nueva de pago de la mesada de Noviembre de 2005 y el pago de las primas de (sic) del segundo semestre de 2005.” Pretensión que entiende esta Corporación encaminada a que por este medio se invalide el proceso penal que se sigue contra ABELARDO PARDEY LANDABUR. 10.
La demanda se le asignó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca que asumió conocimiento y conformó el contradictorio en debida forma, solicitando puntuales informes de las autoridades accionadas. 11. El Juez Colegiado falló el 24 de abril de 2007, denegando la protección invocada, al considerar que se estaba utilizando la acción de tutela de forma paralela a los medios de defensa previstos por el Legislador y de los cuales puede valerse en el transcurso del mismo proceso penal que pretende invalidar. 12.
La sentencia constitucional que viene de reseñarse, fue impugnada por el apoderado especial de ABELARDO PARDEY LANDABUR, quien el en acto de notificación personal anotó “Impugno el fallo de tutela calendado 24 Abril 07”, empero omitió informar cuáles son los motivos de desacuerdo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En forma reiterada ha dicho la Sala que la acción constitucional establecida en el artículo 86 Superior es de carácter residual, pues, sólo procede como remedio inmediato y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
También ha sentenciado que constituye presupuesto inicial para la procedencia del amparo, definitivo o transitorio, la presencia de un hecho que genere agravio a las garantías fundamentales del peticionario, proveniente de las autoridades o de un particular en los eventos que define la ley. Por último, se tiene establecido que si la solicitud de protección a los derechos fundamentales se formula respecto de una actuación o decisión judicial, procederá cuando constituya una vía de hecho que la haga arbitraria, irrazonable y distante del ordenamiento jurídico y, por consiguiente, que genere agravio a los derechos del interesado.
Bajo estas premisas, para la Corte es claro que la petición de tutela que demanda ABELARDO PARDEY LANDABUR, es improcedente. En primer lugar, téngase en cuenta que por disposición expresa de la ley (art. 6-1 D. 2591/91), la acción de tutela no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales. En el asunto que ocupa la atención de la Corte, aparece claro que la actuación seguida contra ABELARDO PARDEY LANDABUR, se encuentra en curso como quiera que está pendiente de concluirse la etapa del juicio y eventualmente la emisión de la sentencia que ponga fin a la primera instancia. Ante esta situación, resulta de elemental lógica suponer que en desarrollo del proceso, el actor puede emplear sus esfuerzos en demostrar todo lo que aquí afirma, de manera específica, la ilegalidad de la notificación de la providencia que calificó el mérito de la instrucción; la vulneración a su derecho de defensa; y, el quebranto al debido proceso, circunstancias que de ser procedentes por consultar la realidad procesal, permitirán que los Jueces Individual o Colegiado emitan la manifestación de justicia que corresponda.
Si las tesis del accionante tienen éxito, se concluirá que la actuación de la Fiscalía y el Juzgado de conocimiento está viciada de nulidad, y se restablecerán los derechos que pudieron resultar afectados. Sin embargo, según viene de decirse, esa declaración sólo corresponde hacerla a los Funcionarios Judiciales competentes, quienes valorarán la situación conforme se los permite el ejercicio autónomo e independiente de las funciones que les señalan la Constitución y la ley; mas no el juez de tutela quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.
Ahora bien, aparte de los pronunciamientos que llegaren a emitirse en el proceso penal, el accionante puede solicitar nulidades incluso en esta fase procesal, porque los vicios que invaliden la actuación pueden invocarse en cualquier estado de la actuación procesal (art. 308 de la Ley 600 de 2000); e interponer los recursos ordinarios en el supuesto de que resulten desfavorables las providencias y, en últimas, puede aspirar al recurso extraordinario de casación si llegare a ser necesario, en orden a defender en forma eficaz las garantías que reclama.
Insiste la Sala en la improcedencia de la acción en este asunto, porque la tutela se expone no como mecanismo excepcional o residual, sino alterno y preferente a los ordinarios que para los mismos fines protectores establece el Legislador. Ahora bien, el demandante no señala, mucho menos demuestra, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidencia que de no concedérsele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable; circunstancia que revela la improcedencia de la acción en este asunto.
De esa manera, se descubre que la pretensión de ABELARDO PARDEY LANDABUR apunta a la revisión del proceso por parte del juez de tutela, para que decida en forma favorable a sus intereses, finalidad que no puede ser satisfecha. Este excepcional medio de defensa no faculta para desplazar las funciones que, bajo las pautas del debido proceso, han desarrollado los servidores competentes conforme a la autonomía e independencia que para el cumplimiento de su cargo les asegura la propia Constitución. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � ARTICULO 183. POR FUNCIONARIO COMISIONADO. Cuando la notificación deba hacerse en forma personal a quien se halle privado de libertad en lugar diferente de aquel en que se adelante la instrucción o el juzgamiento, se comisionará a la autoridad encargada del establecimiento de reclusión, salvo cuando fuere indispensable la intervención del funcionario judicial.
PAGE