Micelio
T-31266(28-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación n° 31266 Acta No. 06 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por LUIS ALFREDO GÓMEZ GUERRERO Representante Legal de METRO CALI S.A., contra el JUZGADO SÉPTIMO ADJUNTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CALI extensiva a la SALA LABORAL DE DECONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante solicita el amparo constitucional, por considerar que las autoridades Judiciales le han vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Como fundamento de su petición afirmó que ante el Juzgado Séptimo Adjunto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, Héctor Mario García Clavijo presentó demanda Ordinaria Laboral contra Consorcio Grupos Pretroncales, como reclamo del pago de salarios, reembolsos de caja menor, prima de servicios de diciembre de 2008, aportes a EPS, ARP, pensión y parafiscales, a la cual fue vinculada de manera solidaria la firma Calderón Ingenieros S.A., Compañía Aseguradora Fianzas S.A. “Confianza” y Metro Cali S.A. Que al contestar la demanda precisó que “el contrato de trabajo fue suscrito con el Consorcio Pretroncales hasta el 8 de enero de 2009 y no con nuestra entidad, - personas jurídicas totalmente diferentes y autónomas-”, y propuso las excepciones de carencia del derecho e inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, innominada, buena fe y prescripción. Que mediante fallo del 16 de septiembre de 2011, el citado Despacho Judicial, condenó de manera solidaria a García Ríos Constructores S.A., a Calderón Ingenieros S.A., como integrantes del Consorcio Grupos Pretroncales, y a Metro Cali S.A., a pagar a favor del demandante “las siguientes sumas de dinero: a)$5.700.000 por sanción moratoria entre el 09 de enero al 16 de febrero de 2009 y; b)$118.950.000 por concepto de indemnización por terminación de la relación laboral debidamente indexada”; a la Compañía Aseguradora Fianzas S.A. “Confianza”, “ la suma de $118.950.000 por indemnización por despido sin justa causa, debidamente indexada al momento de su pago, como garante de Metro Cali S.A.”, y declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación frente a las peticiones bonificaciones habituales, sanción por falta de consignación de cesantías e intereses moratorios, pago frente a las querencias de salarios, prestaciones sociales y vacaciones.

Que la anterior decisión fue apelada por Metro Cali S.A. y por la Compañía Aseguradora Fianzas S.A. “Confianza”, y reformada parcialmente mediante providencia del 30 de marzo de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, en el sentido de absolver a la Sociedad apelante, Compañía Confianza S.A., de todas las condenas impuestas en primera instancia, y guardando silencio con respecto al escrito de apelación presentado por el apoderado de Metro Cali S.A. el 5 de octubre de 2011.

Que el Juzgado acusado incurrió en una “vía de hecho”, toda vez que “desconoció y contravino la realidad probatoria de los hechos y circunstancias que el material probatorio arrojó, generándose en una actuación arbitraria”, y que se evidencia el agravio al debido proceso cuando obliga a Metro Cali S.A. a “cumplir una orden judicial que no se ajusta a la realidad de los hechos”.

Que para hacer efectiva la protección solicitada, pretende que se deje sin efectos la liquidación realizada por el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cali, y en subsidio que se conceda el recurso de apelación impetrado. II. TRÁMITE La acción se presentó inicialmente ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, quien declaró su incompetencia funcional para dirimir el fondo del asunto, remitiéndola a esta Sala, la cual avocó el conocimiento por auto de 16 de enero de 2013, en el que ordenó comunicar a las autoridades Judiciales, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Dentro del término de traslado, la Juez Séptima Laboral del Circuito de Cali, informó detalladamente todas las actuaciones procesales desarrolladas dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia, y agregó que el Señor Héctor Mario García Clavijo instauró proceso ejecutivo contra las empresas García Rios Constructores S.A., Calderón Ingenieros S.A., Consorcio Grupos Pretroncales y Metro Cali S.A.; en el cual el 6 de noviembre de 2012 se libró mandamiento de pago, decretándose en el mismo mes y en el mismo año, el embargo y retención de dineros de los depósitos de las Sociedades, medida última que fue levantada el 23 de enero de 2013.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Analizados los hechos motivos de la presente acción, y los documentos aportados, la Sala de la Corte decide la negativa de la misma por las razones que expone a continuación: Según el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, frente a la omisión del accionante del uso de medios de defensa judicial, resulta improcedente esta vía, pues no tiene sentido que siendo de carácter residual tenga que resolver situaciones que podrían ser ventiladas por recursos procedentes.

De esta manera, se observa, que la Sociedad actora frente a su argumento, según el cual el Tribunal accionado al momento de dar resolución al fallo solo se refirió al recurso interpuesto por la aseguradora Confianza, no hizo uso del mecanismo contemplado en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, que señala que cuando la providencia omita un pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria.

La incuria evidenciada, no puede suplirse por la acción constitucional, ello conllevaría al desgaste de la misma y a premiar a quienes en su momento pudieron atacar una providencia con un medio de defensa pertinente y no lo hicieron. Se ha de reiterar que la acción de tutela no es el instrumento apropiado para revivir términos procesales vencidos.

De otro lado, si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término prudencial, por cuanto la tardanza la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

Además, aún cuando la parte actora justifica su demora en que “ desde el 11 de octubre al 13 de noviembre de 2012 hubo paro judicial, término en el cual no podíamos ejercer ninguna acción”, se evidencia que ya para esa fecha habían pasado 5 meses, sin pronunciarse respecto de la decisión adversa. Por tanto, se negará el amparo pretendido.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por Luis Alfredo Gómez Guerrero Representante Legal de Metro Cali S.A., contra el Juzgado Séptimo Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cali extensiva a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE