CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 2° N° 31.265 República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia TUTELA 2° N° 31.265 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta de Sala Nº 93 Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil siete (2007) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, contra el fallo proferido el 7 de mayo del corriente, a través del cual el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal concedió el amparo al derecho fundamental del debido proceso y la seguridad social, trámite promovido por CAMILO ALDANA VARGAS respecto de la parte recurrente, Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías – BBVA HORIZONTES y el Seguro Social por haberse anulado su liquidación de bono pensional con base en la sentencia C-734 de 2005.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Conforme lo expuesto en el escrito de tutela, CAMILO ALDANA VARGAS estuvo vinculado laboralmente con diferentes empresas por lo que efectuó aportes al I.S.S en el régimen de prima media con prestación definida hasta octubre 1 de 1994 cuando se trasladó al régimen de ahorro individual con HORIZONTES. Que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda mediante resolución N° 22 de febrero 1999 emitió bono pensional a su favor, reliquidado y emitido nuevamente en abril de 2004, por valor de $177.224.000.oo, el cual aceptó, tal como así lo hizo saber a través de la AFP.
Se sostiene en la demanda que el Ministerio de Hacienda en forma unilateral en resolución N° 4031 de diciembre de 2006 anuló el bono pensional emitido y en resolución 4039 de enero de 2007 emitió uno nuevo, bajo el argumento de que existían errores por cuanto el I.S.S no había reconocido la cuota parte y como consecuencia de la declaratoria de inconstitucionalidad del literal a) del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, por lo que estaba dando una aplicación retroactiva a la referida sentencia, vulnerando así sus derechos fundamentales, en especial, el debido proceso, igualdad y seguridad social.
Afirmó el accionante que tal proceder era contrario a la Constitución y la ley, razón por la cual la tutela era procedente con miras a dejar sin efecto lo resuelto por el Ministerio de Hacienda en las resoluciones 4031 de diciembre de 2006 y 4039 de enero del corriente, manteniendo vigente la liquidación efectuada en abril de 2004. El trámite de tutela fue avocado por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, autoridad que al constatar se reunían los requisitos de que trata el Decreto 2591 de 1991 y 1382 del 2000, asumió conocimiento de las diligencias y dispuso vincular a la actuación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, BBVA-HORIZONTES y al Seguro Social.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y DECISIÓN DEL TRIBUNAL: Para dar respuesta a los requerimientos efectuados por el Tribunal a las partes accionadas, las mismas se pronunciaron así: El Ministerio de Hacienda, indicó, que efectivamente, en aplicación de lo dispuesto en la sentencia C-734 de 2005, el bono pensional del accionante fue reliquidado conforme el artículo 117 de la ley 100 de 1993, teniendo en cuenta el salario cotizado a junio 30 de 1992 y no el devengado y reportado, en los términos del artículo 17 de la ley 549 de 1999 y el Decreto 1748 de 1995.
Además, que hasta tanto la jurisprudencia constitucional no unifique los fallos a que alude el libelista, no procederá a liquidar, emitir y pagar los bonos como se venía haciendo hasta antes de la sentencia en referencia. El Fondo de Pensiones y Cesantías HORIZONTES, se opuso a la prosperidad del amparo en contra de esa entidad, por cuanto ella había actuado conforme al ordenamiento jurídico, pues, fue el Ministerio de Hacienda quien de manera unilateral decidió reliquidar el bono pensional, lo cual evidenciaba una vía de hecho.
En consecuencia, el salario base para liquidar el bono era de $1.300.800.oo y no $665.070 tomado por el Ministerio. Además, que a los fallos de la Corte Constitucional no se les podía dar efectos retroactivos a menos que la sentencia así mismo lo dispusiera. El Seguro Social, a pesar de que fue vinculado, guardó silencio en relación con los hechos expuestos.
Con base a la documentación anexa y las respuestas ofrecidas por las entidades vinculadas al trámite, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, en fallo de mayo 7 del corriente, luego de hacer algunas precisiones sobre la acción de tutela, concedió el amparo, al considerar, que se estaba vulnerando el debido proceso porque la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio anuló la liquidación efectuada en abril del 2004, en consecuencia, se había extralimitado en sus funciones e incurrió en vías de hecho al desconocer los diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional, en especial, la T-147 y T-801 de 2006, máxime que la sentencia C-734 de 2005 no tenía efectos retroactivos.
Igualmente, recordó, que al actor trasladarse en 1994 a HORIZONTES, lo cobijaba lo dispuesto en el Decreto 1299 de 1994, sin que pudiese aplicarse a su caso la sentencia C-734 de 2005 como lo hizo el Ministerio, entonces, tal proceder constituía vía de hecho. En consecuencia, ordenó a dicha autoridad que procediera a efectuar una reliquidación del bono de ALDANA VARGAS conforme a las normas legales aplicables y la jurisprudencia constitucional, a la vez que dejó sin efecto las resoluciones N° 4031 de diciembre de 2006 y 4039 de enero del corriente expedidas por el Ministerio accionado.
LA IMPUGNACIÓN La decisión fue impugnada por el Ministerio, quien afirmó, que los motivos de inconformidad eran los mismos que se habían expuesto al contestar la demanda de tutela. Además, porque la anulación del bono emitido se efectuó con apoyo en la sentencia C-734 de 2005, amén de que los fallos T-147 y T-801 de 2006, únicamente tenían efectos interpartes, entonces, para proceder en la forma pretendida por la accionante, debía darse una unificación de las sentencias referidas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El examen del presente asunto, apunta a determinar si las entidades accionadas (Ministerio de Hacienda y Crédito Público- Oficina de Bonos Pensionales-, Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías- BBVA HORIZONTES y Seguro Social) han desconocido los derechos fundamentales de CAMILO ALDANA VARGAS, al no disponer lo pertinente para la liquidación del bono pensional conforme lo previsto antes de la sentencia C-734 de 2005.
Sobre el tema, la jurisprudencia constitucional tiene señalado que la tutela tiene por objeto garantizar los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos son desconocidos por acciones u omisiones de las autoridades públicas o los particulares en los casos previstos en la ley. Pero también se ha precisado que al juez de tutela no le está permitido desplazar con su actividad la función encomendada al ordinario o invadir su órbita de competencia. Es por lo anterior, por lo que se ha indicado por la jurisprudencia de las diferentes instancias judiciales de nuestro país, que la acción de tutela no puede ser utilizada con miras a obtener el reconocimiento de derechos litigiosos o prestaciones, entre ellos, las pensiones y menos cuando no se ha cumplido con los requisitos exigidos por el legislador para acceder a dicha prestación, caso en el cual incluso, el amparo que pueda ofrecer el juez constitucional no sería indefinido, sino en forma transitoria, esto es, mientras se acude al juez ordinario.
Ahora bien, en cuanto al tema de la liquidación de bonos pensionales, la Corte Constitucional en la sentencia C-734 de 2005 que declaró inexequible el literal a) del artículo 5° del Decreto 1299 de 1994, no se refirió en manera alguna a los efectos retroactivos de tal pronunciamiento, entonces, los bonos liquidados antes del proferimiento de la decisión en cita, conservan su vigencia, tal cual lo reiteró la misma corporación en la sentencia T-147 y 801 de 2006.
Esta Corporación ha venido sosteniendo que cuando el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de manera unilateral y con posterioridad a la emisión de la sentencia C-734 de 2005 ha procedido a la anulación de los bonos pensionales emitidos con anterioridad, argumentando la inexequibilidad del literal a) del artículo 5° del Decreto 1299 de 1994, incurre en una violación al debido proceso y por ello ha prodigado el amparo (Cfr. Fallo de tutela 27.494 de octubre de 2006 y 29.502 de Febrero de 2007).
Situación que fue la ocurrida en relación con ALDANA VARGAS, puesto que el Ministerio después de haber liquidado el bono en abril del 2004, viene en diciembre de 2006 a modificar lo resuelto en esa oportunidad, rebajando el valor del bono. En este orden de ideas, es fácil concluir, que razón le asiste al peticionario cuando afirma que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de su Oficina de Bonos Pensionales ha desconocido su derecho al debido proceso, puesto que se le aplicó retroactivamente los efectos de una sentencia cuando la autoridad competente no había contemplado esta posibilidad.
Atendiendo a lo antes expuesto, no podrá acogerse lo argumentado por el Ministerio recurrente en cuanto a que se revoque el fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior a-quo, porque ello serían tanto como ir en contravía de lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia T-147, T-801, T-1087 de 2006, que aclararon el alcance de la sentencia C-734 de 2005 en materia de liquidación de bonos pensionales, reiterando, que lo previsto en esta última decisión no podía afectar a las liquidaciones efectuadas con anterioridad, de tal suerte, que si la autoridad impugnante actúa contrariamente, con tal proceder desconoce derechos de los interesados y por ello la tutela resulta procedente, máxime que se condiciona el pago del bono a la aprobación de un proyecto de ley presentado por el Ministerio.
Por lo expuesto, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación, por cuanto la situación del libelista, se insiste, no puede seguir en la incertidumbre y menos cuando la jurisprudencia constitucional ya ha aclarado lo pertinente a la liquidación de bonos antes de la sentencia C-734 de 2005. Finalmente, debe indicarse, que conforme a las respuestas ofrecidas en sede de este trámite de tutela, las demás entidades, esto es, BBVA-HORIZONTES y el Seguro Social, no han vulnerado derechos del actor, por lo que la orden impartida por el a-quo no involucra a las mismas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, el 7 de mayo del corriente y mediante el cual se concedió el amparo al derecho fundamental al debido proceso y seguridad social en pensiones, respecto de CAMILO ALDANA VARGAS, trámite promovido en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales, Fondo de Pensiones y Cesantías- BBVA HORIZONTES- y Seguro Social, por los motivos antes expuestos.
Segundo: En firme esta determinación, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 11