CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 31264 Acta No. 7 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por FRANCIA INÉS PIMENTEL ALZATE contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Relata la accionante que presentó demanda ordinaria laboral contra el Centro Comercial Futuro 147 P.H., con el fin de obtener el reconocimiento de los derechos que le asisten dada la terminación unilateral y sin justa causa de su contrato de trabajo; que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá fulminó la instancia con sentencia absolutoria del 30 de noviembre de 2009; que su apoderado recurrió en apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión, mediante fallo del 31 de enero de 2011.
Argumentó que las autoridades accionadas efectuaron una valoración errada de las pruebas obrantes en el proceso y que no se tomaron el tiempo necesario para evaluar el procedimiento que debía adelantarse para “ realizar la terminación del contrato por despido a un trabajador ”, so pretexto de encontrar configurada una causal de despido. La actora se duele porque además de haber perdido su trabajo y el reconocimiento de los derechos que le asistía como consecuencia del despido unilateral, con violación del artículo 29 de la Constitución Política, también ve afectada su honra y su buen nombre, toda vez que sus actuaciones se tacharon de inmorales.
Agregó que “ todo el procedimiento tenía un vicio insaneable ” que los jueces no quisieron reconocer, negándole la tutela judicial efectiva y el derecho a la justicia que le asiste. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, y solicita que se dejen sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia, dictadas por las autoridades judiciales accionadas y, en su defecto, se decida nuevamente el asunto puesto a consideración. II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 16 de enero, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento dentro del término concedido para ello.
III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.
Escenarios como el descrito, impedirían tener seguridad sobre los derechos de cada uno y sobre el alcance de los mismos, con lo que se generaría una vulneración del derecho de acceso a la justicia y un clima de enorme inseguridad jurídica. Por ello, la necesidad de ejercer la acción de tutela en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales.
En el sub examen, a pasar de los argumentos de la actora, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales considera vulnerados sus derechos fundamentales, y que pretende dejar sin efecto por esta vía, fueron dictadas el 30 de noviembre de 2009 y el 31 de enero de 2011, por el Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior, respectivamente, en tanto que la acción de amparo se presentó el 19 de diciembre de 2012, es decir, luego de haber trascurrido más de 1 año y 10 meses de haberse proferido el último de los proveídos cuestionados, superando de lejos el término de seis meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por FRANCIA INÉS PIMENTEL ALZATE contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO de la misma ciudad. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS