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T-31263 (14-06-06) petición-debido proceso retiro Policía Nal-carece objetoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA impugnación 31.263 JOSÉ DE JESÚS HENAO VÁSQUEZ TUTELA impugnación 31.263 JOSÉ DE JESÚS HENAO VÁSQUEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA Nº.097 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil siete (2007).

ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por la apoderada de José de Jesús Henao Vásquez contra el fallo dictado el 11 de abril del año en curso, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla le negó la tutela incoada contra el Director General de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES 1. La tutela instaurada El peticionario siente lesionados sus derechos a la vida, al trabajo en condiciones dignas y justas, al debido proceso, a la defensa, a la salud, a la seguridad social y el de petición por las siguientes causas: Prestó sus servicios a la Policía Nacional como agente conductor desde el 1º de enero de 1975 hasta el 27 de marzo de 1989, fecha en la cual fue retirado por mala conducta.

Ese acto administrativo no le fue notificado y sólo hasta el 3 de agosto de 2006, como respuesta a un derecho de petición, se le hizo entrega de la correspondiente resolución (2012 del 21 de marzo de 1989) y de una decisión disciplinaria. Nunca se le comunicó sobre la apertura de investigación y no presentó descargos. Frente a esa irregularidad, el 19 de enero de 2007 solicitó por escrito a la institución que le entregara las notificaciones personales de los actos administrativos de desvinculación, el que le reconoció cesantías, del memorial poder que presuntamente otorgó para reclamar las prestaciones sociales y de un fallo disciplinario.

Con oficio del 9 de febrero siguiente se le resolvió en forma incompleta e imprecisa su escrito, pues no le remitieron copia de las notificaciones, las cuales necesita para demostrar la violación del derecho al debido proceso, y no se le informó sobre lo relacionado con prestaciones sociales. Pretende que ante los defectos referidos se ordene al accionado dictar los actos administrativos que sean necesarios para que las cosas vuelvan al estado anterior, se le incluya en nómina y se le paguen los salarios dejados de percibir, puesto que de ellos derivaba su sustento. 2.

La respuesta de la institución policial 2.1. Director de Talento Humano. Por fallo disciplinario del 1º de febrero de 1989 se separó en forma absoluta de la institución al actor por haber sido objeto de arresto severo en 9 ocasiones, lo que constituía falta de mala conducta. Esa decisión se le notificó al interesado personalmente el 1º de marzo del mismo año y se expidió luego la resolución 2012 del 21 de marzo siguiente, por la cual el Director General lo declaró separado en forma absoluta de la institución, el que simplemente se comunicó y cumplió. El peticionario debió atacar el acto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero no esperar 18 años para intentar la tutela.

Aportó copia de las decisiones indicadas. 2.2. Asesora Jurídica Grupo Prestaciones Sociales. Con oficios del 19 de octubre de 2006 y 23 de marzo de 2007, cuya copia adjuntó, se le suministró información al actor sobre la cesantías definitivas, se le remitió copia de la resolución 4974 de 1991 con constancia de notificación y copia del poder otorgado a un profesional del derecho para el reclamo. 2.3.

Jefe Grupo Archivo General. El 9 de febrero de 2007 dio respuesta a la petición del actor y le envió los documentos requeridos, excepto los relativos a prestaciones sociales, respecto de lo cual dio traslado a la oficina correspondiente. EL FALLO IMPUGNADO En criterio del a-quo no existe perjuicio irremediable porque han pasado más de 15 años desde la desvinculación del actor.

Adujo que éste ha logrado subsistir y asegurar el mínimo vital durante ese lapso. LA IMPUGNACIÓN La apoderada del solicitante asegura que no se estudiaron a fondo las pruebas aportadas al proceso y no se hizo consideración sobre la violación del debido proceso disciplinario. El actor no tiene otro medio de defensa para lograr la protección de sus derechos porque la jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones dictadas en juicios de policía, y para la época de los hechos no regía la Constitución de 1991 ni se había reglamentado la acción de tutela.

El ex policial fue objeto de persecución por la institución y estuvo en prisión durante casi cuatro años hasta que demostró su inocencia. Aportó copias de varios documentos. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido por las razones que se exponen a continuación. La inmediatez, presupuesto de procedencia de la acción En repetidas ocasiones esta Corporación ha sostenido que el hecho de que la tutela pueda intentarse en cualquier tiempo no significa que no requiera un término razonable para hacerlo.

Aunque formalmente no existe un plazo de caducidad de la acción, ello no implica que pueda ser utilizada con independencia de la época en que haya tenido ocurrencia la afectación o amenaza del derecho. Es imprescindible que exista una proporcionalidad entre el medio (la acción) y el fin perseguido (la protección del derecho). Sobre la razonabilidad, la Corte Constitucional ha expresado: La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.

De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción”.

En esta oportunidad el peticionario cuestiona los actos administrativos proferidos en febrero y marzo del año 1989 y la acción de tutela la interpuso el 13 de marzo de 2007, es decir, 18 años después, con lo cual se desvirtúa por completo la naturaleza de la acción y la existencia de un perjuicio irremediable. Por esa razón, no puede el juez constitucional entrar a estudiar el trámite del proceso disciplinario seguido en su contra.

La acción no fue concebida como instancia adicional ni como medio sustitutivo de los ordinarios El mecanismo judicial consagrado en el artículo 86 de la Carta Política se caracteriza por la subsidiariedad, que consiste en que no puede acudirse a él cuando el interesado tenga a su alcance otro medio judicial para la defensa del derecho conculcado, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Tampoco fue contemplado como última herramienta de defensa cuando se dejaron de intentar los recursos ordinarios dispuestos para obtener la protección de los derechos invocados. La Sala recuerda a la apoderada del actor que los actos que profiere el director de la Policía Nacional en ejercicio de sus facultades disciplinarias, con ocasión de procesos de esa índole, tienen naturaleza administrativa y difieren notoriamente de los juicios de policía. Por manera que para cuestionar su legalidad se instituyó la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a la cual pudo acudir el interesado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Las acciones contenciosas son un medio de control jurisdiccional de la actividad administrativa y están previstas para juzgar las distintas controversias que emanen de su ejercicio con el fin de efectuar la revisión de legalidad de los actos administrativos que se profieran. Si como en efecto no ejerció la acción contenciosa, es inadmisible que intente el amparo constitucional para subsanar su desidia.

Hecho superado respecto a la presunta violación del derecho de petición La finalidad constitucional del amparo es la protección, a través de una orden efectiva e inmediata, de los derechos fundamentales de la persona cuando han sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en los estrictos casos señalados en la ley.

Por manera que cuando la violación que la motivó ha cesado, la orden del juez se torna improcedente. En el presente caso se demostró que aunque para la fecha de interposición de la demanda de tutela la Policía Nacional no había resuelto en forma completa todos los requerimientos hechos por el accionante, lo cierto es que durante su trámite ello tuvo lugar.

En efecto, en el oficio del 9 de febrero de 2007 el Jefe Grupo Archivo General le comunicó al ex policial que en lo atinente a la resolución de auxilio de cesantías y al poder otorgado, daría traslado al grupo de Prestaciones Sociales, y solamente hasta el 23 de marzo del año en curso, con oficio 04715, la Coordinadora Orientación e Información de esa oficina le envió al actor copia de la resolución 4974 de 1991, con constancia de notificación al abogado Villamizar Santander y copia de poder conferido a éste.

Así las cosas, la omisión violatoria del derecho de petición, cesó, por lo que resulta inocua cualquier orden que en ese sentido pueda emitir el juez constitucional. Finalmente, importa destacar que respecto de la notificación de la resolución 2012 que echa de menos el solicitante, se observa que en el oficio del 9 de febrero referido, se le aclaró que la misma no obra en su historia laboral.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de las providencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver, entre otras, la sentencia de tutela del 28 de marzo de 2006 (radicado 24.778). � Sobre el punto puede consultarse la sentencia T-262 del 26 de marzo de 2003 de la Corte Constitucional. � Sentencia SU-961 del 1 de diciembre de 1999.

Así mismo, puede consultarse la Sentencia T-344 del 27 de marzo de 2000. � Sentencia T-519 del 16 de septiembre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, y fallo del 22 de septiembre de 2004 (radicación 17834), dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. � Folio 32 del expediente. PAGE 10