República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 31262 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 31262 Acta No. 06 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por IRMA YADIRA CUESTA LUNA contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO 19 LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad.
ANTECEDENTES La accionante promovió queja constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al principio “ in dubio pro operario”. Relató que laboró al servicio del establecimiento de comercio “Panificadora NISSIPAN”, propiedad de José María Hernández, desde el 1° de octubre de 2005 hasta el 1° de noviembre de 2008, quien terminó el contrato sin justa causa; por ello formuló demanda laboral contra el citado dueño, para que se declarara la relación laboral y que la desvinculación fue sin justa causa, se condenara al reconocimiento y pago de cesantías e intereses, prima de servicio, auxilio de transporte, vacaciones, vestido y calzado de labor, aportes a salud y pensión, horas extras diurnas y nocturnas, subsidio familiar, sanción moratoria por la no consignación de las cesantías, indemnización moratoria, intereses moratorios e indexación; el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 29 de octubre de 2010, accedió parcialmente a las pretensiones y no condenó al pago de la indemnización por despido sin justa causa; la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión, en providencia de 30 de abril de 2012.
Señaló que el análisis fáctico efectuado por los funcionarios judiciales fue equivocado, pues no tuvieron en cuenta las normas invocadas en la demanda, ni los principios laborales consagrados en la Constitución Política; que hicieron “apreciaciones personales, fuera de los marcos que el mismo bloque constitucional a determinado como fuente de derecho y de la normatividad y jurisprudencia aplicables, vulnerándose los mismos, dentro del asunto referido y por consiguiente se configuró una vía de hecho por parte del ente fallador”.
Insistió que ante la existencia del despido injusto debía ordenarse el pago de la correspondiente indemnización, “ya que no puede solamente argumentar que la pretensión fue genérica, pues sencillamente se solicitó con la demanda, es evidente que el demandado, al ver que su trabajadora no rendía laboralmente, firma un nuevo contrato y evita de esta forma la indemnización a que hubiere lugar, ya que IRMA YADIRA CUESTA LUNA, solicitaba permisos para asistir a sus terapias, desconociendo que en materia laboral se protege los derechos mínimos de cada trabajador, no fue debidamente sustentado y argumentando, como tampoco fueron debidamente valoradas las pruebas recaudadas en primera y en segunda instancia”.
Por lo anterior, solicitó la protección invocada, así como “emitir una decisión de fondo respecto de las pretensiones incoadas, CONFORME A DERECHO, EN APLICACIÓN DE LO DISPUESTO EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, LA LEY Y LA JURISPRUDENCIA”. El 17 de enero de 2013, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a la Corporación y Juzgado accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Los interesados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Esta Corte ha precisado la importancia del requisito de inmediatez; por ejemplo, en reciente providencia del 18 de enero de 2012, radicado 27662, consideró: “Si bien es cierto no existe una previsión que disponga sobre el término para su interposición, ello no significa que el juez de tutela no pueda desestimarla por haber transcurrido un holgado lapso, sin haberla utilizado, amén de su naturaleza excepcional, por ello es indispensable estudiar cada caso y determinar si existe proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que la petición se efectúe dentro de un período razonable y prudencial, en procura de que esta no se convierta en factor que atente contra la seguridad jurídica, en tanto esta permite a los asociados tener certeza sobre la resolución de sus asuntos, lo que se encuentra estrechamente ligado con la consecución de valores del Estado, entre ellos la paz social”.
En ese orden, no existe razón que explique o justifique la tardanza en que incurrió la accionante para incoar el presente amparo constitucional, máxime si se tiene en cuenta que la providencia controvertida, esto es, la decisión de segunda instancia, se dictó el 30 de abril de 2012, según se desprende de la documental visible a folios 48 a 56, por lo que transcurrieron más de 8 meses, hasta cuando se radicó la presente acción ante la Secretaría de esta Sala, lapso que no guarda ninguna proporcionalidad con la inmediatez exigida.
Además, la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que la accionante debió utilizar las herramientas que el ordenamiento jurídico le concede para proteger sus derechos, es decir, solicitar la adición de la sentencia del ad quem debido a un supuesto error por omisión, para que el juez natural adoptara las decisiones correspondientes.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2