CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 31261 ABEL RODRIGUEZ JESSURUM República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 31261 ABEL RODRIGUEZ JESSURUM República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta No. 097 Bogotá D. C., junio catorce (14) de dos mil siete (2007) V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante ABEL RODRIGUEZ JESSURUM contra la sentencia del 29 de marzo de 2007 con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, negó por improcedente la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en su criterio, vulnerados por la Fiscalía 47 Seccional de Barranquilla y el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según lo refieren las diligencias, con ocasión de la denuncia formulada por LUIS MANUEL BARRETO ESQUIVEL la Fiscalía 47 Seccional de Barranquilla adscrita la Unidad Especializada de Delitos contra el Patrimonio Económico dio inició a la correspondiente investigación previa en contra de ABEL RODRIGUEZ JESSURUM por la presunta comisión de los delitos de falsedad personal y uso de documento público falso, suministrándose como dirección del denunciado aquella conocida como su domicilio laboral en la calle 34 No.109 oficina 505 de Barranquilla.
Es así como, se procedió a determinar si en efecto el señor RODRIGUEZ JESSURUM tenía su oficina de abogado en la dirección reseñada, para lo cual se comisionó al C.T.I. obteniendo como resultado que el prenombrado no laboraba allí y que frecuentaba la oficina No. 305 del mismo edificio, donde se dejó la citación para su comparecencia a las diligencias penales.
Realizada la entrevista con el denunciado, suministró los siguientes datos personales: ABEL DE JESUS RODRIGUEZ JESSURUM con C.C. 8.737.710 de Barranquilla, residente en la Calle 36 No. 26-50 Barrio Montes de Santa Marta, indicando además que en la oficina 305 señalada laboraba su esposa MARIA GUZMAN. Así entonces, se ordenó la apertura formal de la instrucción mediante resolución de fecha 15 de agosto de 2003, se dispuso la vinculación del prenombrado a través de diligencia de indagatoria, enviándose para ello las respectivas comunicaciones a la dirección indicada en tres oportunidades sin obtener la comparecencia de RODRIGUEZ JESSURUM, por lo que se solicitó su conducción por intermedio del C.T.I. sin obtener resultados positivos.
Se procedió entonces a declarar persona ausente al sindicado designándose un defensor de oficio. Perfeccionada la fase investigativa, se calificó el merito sumarial mediante resolución del 29 de julio de 2004, en la que se acusó a RODRIGUEZ JESSURUM como presunto responsable de los delitos antes descritos. Correspondió la etapa del juicio al Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, despacho que llevó a cabo el debate público en cuyo desarrollo intervinieron el representante de la fiscalía y el defensor del acusado.
El 10 de octubre de 2006 se adoptó el fallo de instancia declarándosele responsable al procesado por los delitos materia de acusación, imponiéndosele pena de 12 meses de prisión y multa equivalente a un salario mínimo legal mensual, al tiempo que se negó la concesión de la suspensión condicional de la pena, ordenándose su captura. Decisión que fue notificada por edicto del 24 de octubre siguiente y que cobró ejecutoria el sin la interposición de recursos en su contra.
Así entonces, para el mes de noviembre de 2006 se allega al juzgado poder otorgado por el procesado al doctor MARCO A. VEGA MARTINEZ. Agotado lo anterior el ciudadano ABEL RODRIGUEZ JESSURUM instaura demanda de tutela, tras estimar que en el proceso reseñado se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, pues nunca fue notificado de la existencia de las diligencias penales seguidas en su contra remitiéndose comunicaciones a una dirección errada.
Discurre así en torno a la prueba sobre la cual se basó la condena, concluyendo que hubo mala fe del denunciante quien conocía plenamente donde podría ser ubicado, y finalmente plantea que el fallador inaplicó el artículo 531 de la ley 906 de 2004. Solicita, en consecuencia, para restablecer los derechos conculcados, se declare la nulidad del proceso a partir de la declaración de persona ausente y se decrete la prescripción de la acción penal.
DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Barranquilla estableció con base en las evidencias de la actuación, que las autoridades accionadas no incurrieron en vulneración de las garantías fundamentales invocadas por el actor, razón por la cual negó el amparo demandado. Advirtió el Tribunal, que no se vislumbra la vía de hecho que haría procedente la intervención del juez constitucional dado que tanto la fiscalía como el juzgado que tuvieron a su cargo la actuación penal, en diferentes oportunidades procuraron proporcionarle al procesado un defensor de oficio que representara sus intereses.
IMPUGNACION El accionante impugnó la sentencia del Tribunal sin presentar argumentos adicionales a los expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Fiscalía 47 Seccional y el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Además, tratándose de tutela contra decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.
Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. Al respecto, la pretensión del actor se opone por completo a los fines de la acción de tutela, pues resulta del todo claro que la emplea como último recurso en el anhelo de contrarrestar la condena que se le impuso en una actuación regida por las normas del debido proceso y en la cual se le aseguraron sus derechos fundamentales, a pesar de no haberse hecho presente, designándosele defensor de oficio para que lo representara en el curso del proceso.
Según tiene establecido la Corte, el juzgamiento en ausencia no siempre deviene en la trasgresión de derechos fundamentales pues las normas de procedimiento penal prevén como formas de vinculación al proceso la indagatoria y la declaración de persona ausente, posibilidad que se predica tanto en el Decreto 2700 de 1991, como en la Ley 600 de 2000, procedimiento bajo el cual se adelantó el proceso seguido contra el actor.
Además, tal como se deriva de la reseña procesal efectuada en el fallo de tutela y de las piezas procesales allegadas a esta actuación, se advierte que la fiscalía encargada de la instrucción, adelantó las labores que estaban a su alcance para lograr la comparecencia del sindicado al proceso, de manera que se pudiera vincular a través de indagatoria y permitir que ejerciera materialmente el derecho de defensa.
Sin embargo, no fue posible cumplir tal propósito ni siquiera por intermedio de los organismos de seguridad del Estado a los cuales se remitió la orden de captura librada contra el implicado cuando no fue posible hacerlo comparecer de otra manera. Para corroborar el anterior aserto baste precisar que desde el momento en que se dispuso la apertura de la instrucción, la Fiscalía 47 Seccional de Barranquilla con base en la información suministrada en la versión ofrecida por RODRIGUEZ JESSURUM remitió las respectivas comunicaciones con el fin de vincularlo a mediante indagatoria, así como se dispuso su conducción sin resultados positivos.
Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades la responsabilidad de no haber desplegado todas las diligencias para ubicar al procesado, cuando la realidad procesal informa lo contrario siendo que, por voluntad propia el actor se sustrajo al desarrollo del proceso para renunciar al ejercicio de sus derechos, de todos modos salvaguardados a través del defensor de oficio que se le designó para el trámite del proceso, quien obró conforme las circunstancias procesales se lo permitieron.
De otra parte, la tesis presentada por el accionante en cuanto a su total desconocimiento del proceso penal reprobado resulta insostenible y en cambio, se logra inferir razonablemente que si estaba enterado, pese a lo cual resolvió deliberadamente evadir la acción de la justicia, siendo que, el acontecer procesal indica que en el curso de la etapa de indagación preliminar el actor acudió al Cuerpo Técnico de Investigaciones ante el cual rindió entrevista permitiéndosele conocer de la denuncia penal que en su contra se había formulado y posteriormente, -según lo informado el juzgado accionado- en desarrollo del debate público se estableció comunicación con el procesado informándosele sobre la realización de la diligencia sin que fuera posible obtener su comparecencia, luego, no resulta necesario adentrarse en mayores elucubraciones para descartar la ajenidad que pregona el actor en torno al curso que siguieron las diligencias penales.
Finalmente, en cuanto hace referencia a la posible prescripción de la acción penal alegada por el actor se advierte la presencia de otro mecanismo de defensa judicial, al encontrarse vigente la posibilidad de acudir a la acción de revisión prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la cual procede siempre que se someta a las exigencias dispuestas por el legislador para tal fin, que en caso de estudio según los argumentos planteados por el actor, tendría operancia de cara a lo señalado en la causal 3ª de la norma en cita.
Según lo expuesto, en ese asunto no se presentó desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por el accionante, de manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 9 11