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T-31260 (31-05-07) entrega vehículoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de Primera Instancia No. 31260 ELISABETH CAYCEDO VARGAS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de Primera Instancia No. 31260 ELISABETH CAYCEDO VARGAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°084.

Bogotá, D. C., mayo treinta y uno (31) de dos mil seis (2007) VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por el apoderado de ELISABETH CAYCEDO VARGAS, contra las Fiscalías Veintinueve Seccional de Bogotá y Veintisiete Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La Fiscalía General de la Nación conoció de la denuncia instaurada el 28 de octubre de 2003 por Melquin Hernán Sánchez, a través de la cual informó que ese día en horas de la mañana a la entrada del barrio Castilla de esta ciudad, le fue hurtado el vehículo camión, tipo estacas, marca Chevrolet NPR, placa XLM-021, modelo 1999, color blanco y azul, sin más datos pues dentro del vehículo estaban todos los documentos originales, investigación que culminó con auto inhibitorio del 31 de mayo de 2004, porque no fue posible la identificación e individualización de los autores del ilícito, por ende se ordenó el archivo de las diligencias. 2.

El 26 de julio de 2004, la Policía Judicial Seccional de Armenia, dejó a disposición del ente fiscal un vehículo con las siguientes características: clase camión, marca Chevrolet, color blanco sepia, modelo le figura 1997 -real 1999-, tipo estacas, motor 593495 regrabado, chasis 9GDNPR657VB471602 regrabado, chasis original 9GDNPR657XB717307, placa UFQ-087, el cual le fue incautado a Betty Castaño Alzate por presentar sus sistemas de identificación regrabados. 3.

Con base en lo anterior, la Fiscalía Veintinueve Seccional de esta ciudad inició el correspondiente proceso incidental pues a reclamar el anterior rodante se presentaron a través de apoderado Castaño Alzate y ELISABETH CAYCEDO VARGAS acreditando esta última la propiedad del camión de placa XLM-021, autoridad judicial que después de analizar los dictámenes llevados a cabo por el Grupo Automotores de la Policía Judicial de Armenia, Quindío -21 de julio de 2004-, y el Cuerpo Técnico de Investigación, Sección Criminalística de la Dirección Seccional de Fiscalías de esa ciudad -16 de diciembre de 2005-, y la persona que figura inscrita en el organismo de tránsito competente, resolvió ordenar la entrega a la ciudadana Betty Castaño Alzate, advirtiendo además que frente a la reclamación que hace CAYCEDO VARGAS no le asiste razón pues su vehículo es “ …completamente distinto en todos sus aspectos al que -está- actualmente inmovilizado ”, y dispuso reiterar a las autoridades competentes continuar con la búsqueda del vehículo denunciado por Melquin Hernán Sánchez. 4.

Dicho pronunciamiento fue recurrido en reposición y en subsidio apelación por el apoderado de CAYCEDO VARGAS, el primero fue despachado desfavorablemente el 14 de marzo de 2006, y a través del segundo, la Fiscalía Veintisiete Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad el 3 de agosto de 2006, lo confirmó.

5. ELISABETH CAYCEDO VARGAS por intermedio de apoderado acude al juez de tutela para que le ampare su derecho fundamental al debido proceso porque las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta el dictamen rendido por la Policía de Armenia, Quindío, el pasado 13 de marzo de 2006, a través del cual se puso de presente el número consecutivo de producción hallado sobre el piso de la cabina lado del conductor “ …que identifica y diferencia plenamente un vehículo de otro… ”. 6.

La Sala asumió el conocimiento del asunto y le comunicó lo pertinente a los despachos judiciales demandados: 6.1. La Fiscalía Veintinueve Seccional de la Unidad Estructura de Apoyo remitió copia de las decisiones proferidas dentro del incidente de entrega del vehículo de placa UFQ-087, así como de los respectivos dictámenes periciales. 6.2.

Por su parte, el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de esta ciudad, informó que la decisión objeto de reproche se tomó luego de un razonable estudio de las diligencias. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, acción que tiene carácter subsidiario y residual bajo el significado que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede la tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La solicitud de amparo interpuesta por el apoderado ELISABETH CAYCEDO VARGAS se orienta a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas dentro del trámite incidental a través de las cuales se ordenó la entrega del vehículo camión de placa UFQ-087, dejándose ver más su inconformidad con los criterios juiciosos y razonables que tuvo en cuenta el Fiscal Veintisiete Delegado ante el Tribunal Superior de este Distrito Capital para confirmar la decisión proferida el 10 de febrero de 2006 por la Fiscalía Veintisiete Seccional de la Unidad de Estructura de Apoyo de Bogotá. 3.

En la providencia dictada por el Tribunal se resaltan uno a uno los medios probatorios que permitieron arribar al funcionario judicial accionado a la decisión objeto de reproche, pues allí se destacó que: “Según el dictamen pericial -del C.T.I. que data 16 de diciembre de 2005- el vehículo continúa sin identificación porque la acción de pulimento sobre la superficie de las series identificativas del motor y del chasís fue bastante profunda y las superficies tratadas no son las originalmente estampadas por la ensambladora.

Sin embargo el experto suministra este resultado del estudio del vehículo: clase Camión, marca Chevrolet, tipo Carpado-estacas, línea Turbo NPR, color Blanco, placa UFQ-087 (no la porta), No. de chasís 9GDNPR657VB471602 (no original), No. de motor RGDO.59345 (no original), No. de serie 9GDNPR657VB471602 (no original). Según el certificado de tradición expedido por la Secretaría municipal de tránsito y transporte de Quimbaya, del vehículo de placa UFQ-087 figuran como propietarias en los últimos trámites Amparo García Ciro y Betty Castaño Alzate.

Y según el mismo certificado, dentro del historial aparece la autorización de regrabación de serial GDNPR657VB471602, motor regrabado RGDO593495, por la Secretaría de Tránsito y Transporte de la Calera. ( ) La posesión de los vehículos como bienes muebles que son, está regulada por el Código Civil y a pesar del transcurso del tiempo sigue imperando la teoría de la tenencia material acompañada del ánimo de señor y dueño, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil.

El registro en las oficinas de tránsito y transporte es un acto administrativo emanado del servidor público que autoriza la inscripción del propietario de un vehículo, los respectivos traspasos de propiedad y los gravámenes que limitan el derecho de dominio sobre el mismo. Como tal está amparado por la presunción de legalidad y es obligatorio, según el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo.

(…) En el presente caso, la señora Betty Castaño Alzate ostenta la condición de propietaria inscrita del vehículo de placa UFQ-087, cuyas regrabaciones de serial GDNPR657VB471602 y motor regrabado RGDO593495 fueron autorizadas por la Secretaría de Tránsito y Transporte de la Calera. Luego la Fiscalía carece de fundamento para restarles valor probatorio a la experticia rendida por el investigador del C.T.I. y al certificado expedido por el Secretario de Tránsito y Transporte del municipio de Quimbaya”.

Así, pues, queda sin piso la denunciada arbitrariedad y ausencia de fundamento que predica el apoderado de CAYCEDO VARGAS de la decisión que reprocha porque en ella se plantean los fundamentos fácticos y jurídicos para confirmar la decisión proferida por la Fiscalía Veintinueve Seccional de esta ciudad que ordenó la entrega del vehículo UFQ-087 a la ciudadana Betty Castaño Alzate y no a su protegida, además el hecho que no haya tenido en cuenta el dictamen a que hizo referencia en su escrito de tutela no es motivo para considerar que la decisión sea arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela, máxime si se tiene en cuenta que en el experticio rendido el 21 de julio de 2004 por el Jefe del Grupo de automotores de la Policía de Armenia, sobre la identificación de la cabina señaló que: “Esta fue arrancada ya que los remaches que sostienen este número de identificación fueron violentados, se omite concepto ya que no la porta, la cabina queda sin identificación técnica”.

Y, En el rendido el 16 de diciembre de 2005 por el Investigador Criminalístico del C.T.I., de la Fiscalía General de la Nación precisó que revisado “…totalmente el rodante en su interior y exterior con el objeto de hallarles marcas o ‘identicares’ que lo particularicen. No se hallaron resultados positivos al respecto”. 4. Además: la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por el simple hecho de no ser compartido por quien ahora formula el reproche.

Tampoco se puede olvidar que en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular. 5. Finalmente, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo, razón adicional para insistir en la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que, como ya se dijo, la decisión fue proferida el 3 de agosto de 2006, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido 9 meses apenas ahora la libelista considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado de la ciudadana ELISABETH CAYCEDO VARGAS. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fl. 57 c. Corte. � Fl. 57 Ib. 8 10