CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 31260 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 31260 Acta No. 06 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013) Resuelve esta Corte la ACCIÓN DE TUTELA promovida por la FUNDACIÓN SOCIAL SANTO TOMÁS DE VILLANUEVA I.P.S., representada legalmente por la señora Dayana Paola Mosquera Caicedo, contra la SALA SEGUNDA DUAL DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA.
ANTECEDENTES Refiere la accionante que, mediante sentencia del 8 de agosto de 2011, proferida por el Juzgado Segundo laboral del Circuito de Valledupar dentro del proceso ordinario laboral que en su contra interpuso la señora Siria Inés Quiroz Lukez, se declaró probada la excepción de “inexistencia de la obligación” y, por lo tanto, fue absuelta de todos los cargos formulados.
Sin embargo, con ocasión del recurso de apelación formulado por la promotora del proceso, el tribunal acusado, en fallo del 29 de junio de 2012, revocó dicha decisión y, en su lugar, declaró que entre las partes existió una relación laboral en la modalidad de “CONTRATO DE TRABAJO DE TÉRMINO FIJO”, por el período comprendido entre el 1º de enero y el 8 de mayo de 2009, a cuyo efecto se impusieron condenas por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, indemnización moratoria, indemnización por terminación del contrato sin justa causa y cotizaciones en seguridad social en pensiones.
Considera que esa decisión vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso por haberse incurrido en “vía de hecho” al haberse dado por probado, sin estarlo, que sí se presentó subordinación entre demandante y demandada, es decir, porque no se tuvieron en cuenta las “pruebas debidamente allegadas al proceso” y por darle “valor probatorio a otras que no ameritaban tal conclusión”, máxime cuando la actora no se presentó a la audiencia de conciliación ni sus testigos comparecieron para rendir declaración, sumado a lo cual la prueba documental arrimada al expediente informa que se trató de un “contrato de prestación de servicios”, por cuya virtud la señora Siria Inés Quiroz Lukez tenía “disponibilidad de tiempo para ejecutar las funciones contratadas”, además de que ésta no acreditó “horario de trabajo ni las horas en que laboró”.
Finalmente, señala que el tribunal acusado dejó de considerar y aplicar el precedente judicial en relación con el tema de la “subordinación”, para cuyo efecto transcribe algunos de sus apartes y allega copias de otros fallos de esta Corporación y de la Corte Constitucional. Solicita, en consecuencia, se deje sin efectos el fallo de segunda instancia y que se vuelva a decidir “teniendo en cuenta las pruebas que aparecen dentro del proceso y le den el valor acorde a lo planteado en litis”, ajustándose a las sentencias de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, “referentes a casos donde se ha debatido este tipo de conflictos”.
Por auto del 16 de enero del año en curso fue admitida la acción de tutela y, simultáneamente, se dispuso notificar a la demandante en el referido proceso y juzgado del conocimiento para que ejercieran su derecho de defensa, habiéndose obtenido respuesta del tribunal accionado en la que se opone a la pretensión. CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, igualmente ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
De cara a la prueba documental allegada, el tribunal acusado dejó por establecido que entre las partes “se suscribió contrato de prestación de servicios profesionales”; que entre ellas “se celebró conciliación parcial ante el Ministerio de Protección Social”; que la señora Quiroz Lukez “desarrolló funciones de auxiliar para la FUNDACIÓN SOCIAL SANTO TOMAS DE VILLANUEVA, en el tiempo comprendido entre el 01 de enero de 2009 hasta el 8 de mayo de 2009, tal como lo admitió la representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte”; que la demandada no allegó “pruebas que destruyeran la presunción de subordinación atribuida al empleador”, habida cuenta que, “indudablemente es el empleador demandado quien debe demostrar que la relación no fue subordinada”, por lo que “en manera alguna debe dedicarse el juez a buscar o a tratar de encontrar el elemento subordinación a efectos de estimar posible declarar probada la existencia del contrato de trabajo”.
Fuera de lo anterior, dio por desvirtuada la presunción atribuida por la inasistencia de la actora a la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.L. y la S.S., echando mano para el efecto del “acta de conciliación” celebrada entre las mismas partes y señalando en tal sentido que, si bien de allí se derivaba la ausencia en el pago de prestaciones sociales en la modalidad que ató a las partes, no emergía “la realidad en que se ejecutó el servicio”, pues, “si la demandante se desempeñaba como auxiliar de enfermería y la presumida autonomía queda desvirtuada por el hecho que la demandante debía prestar sus servicios en las instalaciones de la entidad demandada, a los pacientes de la I.P.S., con los elementos o materiales suministrados por la empleadora cumpliendo las órdenes e instrucciones que le fueron impartidas y cumpliendo los turnos asignados por la Coordinadora asistencia señora Soraya Simons”, menester era concluir, como lo hizo, que “sí existió verdaderamente contrato de trabajo” entre las partes, abriéndose paso entonces el reconocimiento de las prestaciones económicas ya referidas, teniendo en cuenta además el argumento atinente al “principio de la primacía de la realidad”.
Puestas en ese sitio las cosas, cumple decir que, contrario a lo dicho por la actora, el tribunal accionado sí tuvo en cuenta el material probatorio arrimado al expediente en la medida que, con referencia en la documental allegada, se dieron por acreditados los hechos narrados en la demanda, apreciación que está amparada en reglas mínimas de razonabilidad sobre la materia, en tanto se hizo de cara a la situación fáctica planteada, al haz probatorio recaudado y a las normas legales y jurisprudencia aplicables al tema debatido; lo que de suyo implica que no puede ser catalogada de absurda, antojadiza o manifiestamente ilegal.
Lo anterior sin perjuicio de considerar que la posición de la parte accionante no va más allá de querer plantear su discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y aplicación de las normas realizada por los jueces naturales que tomaron la decisión en referencia, posición ésta que, como también lo ha sostenido esta misma Sala, resulta improcedente para fundamentar la solicitud de amparo constitucional, como si la acción de tutela se tratase de una instancia más, sobretodo porque no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, se repite, en este caso no se dan.
En ese sentido, dicha actividad escapa al examen del sentenciador de tutela y, consecuentemente con ello, se denegará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Denegar el amparo solicitado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7