Micelio
T-31259 (08-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.31259 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 31259 Acta Nº. 003 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., ocho (8) de febrero de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación presentada por la parte accionante en este asunto, representada por la señora BLANCA ELVIRA VALDIRI DUARTE, en contra del fallo del fecha 9 de diciembre de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta misma Corporación, mediante el cual se denegó la tutela del derechos invocado al debido proceso, cuyo desconocimiento se imputó a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, en relación con su decisión del 15 de septiembre de 2010, dentro del proceso ordinario declarativo instaurado en su contra por la señora Leonilde Guacaneme de Guevara.

ANTECEDENTES Se activó el recurso a la carta en contra del colegiado en acotación, al considerar que con el proferimiento de la anotada sentencia de segundo grado dentro del proceso referenciado, por medio de la cual fue revocado parcialmente el fallo de primera instancia, emanado del Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá y, en su reemplazo, se accedió a las pretensiones de la allí demandante, condenándola al pago de unas mejoras, se cercenaron sus derechos fundamentales.

A juicio de la libelista, el fallo atacado comporta vías de hecho, por cuanto incurre en una equivocada apreciación de las pruebas allegadas a los autos, de la cual no podía inferir “…que el señor HERNANDO VALDIRI hubiere expresado autorización o consentimiento alguno para la plantación de mejoras en el predio de su propiedad”. En ese sentido –acota- dio como probado un hecho que no lo está, resultando, por tanto, tal decisión “ caprichosa y alejada de la realidad que refleja el proceso (…), máxime que en este no se analizó de manera concienzuda los elementos materiales probatorios, pues de haberlo hecho la conclusión habría sido en un todo diferente a la que finalmente terminaron adoptando.” Solicita, entonces, se conceda a su favor el resguardo excepcional de sus derechos fundamentales y que, consecuentemente con ello, se ordene el proferimiento de una nueva decisión, que confirme en su integridad el fallo de primera instancia. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 29 de noviembre de 2010 (fl. 139), fue avocado el conocimiento de la presente acción tutelar por la Sala de Casación Civil de esta Corte, por lo que se procedió a ordenar la notificación del accionado y demás terceros involucrados en el proceso cuestionado.

Surtido el trámite de rigor, y sin que fueran recibidos los descargos correspondientes, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 9 de diciembre de la pasada anualidad, resolvió negar el amparo constitucional solicitado, exponiendo como argumento neural no advertir que la actuación que se censura, socave derechos fundamentales, por ser arbitraria o grosera, encontrándola, contrario a ello, lógica y razonada.

En su escrito de impugnación, la parte hoy recurrente insiste, básicamente, en los argumentos esgrimidos en su demanda inicial para obtener el resguardo de sus derechos constitucionales,. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido, se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad del actor frente a la valoración que del acervo probatorio efectuó el tribunal accionado, al proferir la sentencia de segunda instancia en el proceso genitor de este trámite, pues, en su criterio, incurrieron en indebida valoración de las pruebas allegadas al dossier.

En tal sentido cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que los accionados fundamentaron sus decisiones, de las cuales bien puede discrepar la tutelante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del estado de Derecho.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se impone confirmar la denegación del amparo impetrado, reiterando que la tutela no es una instancia adicional a la que pueden acudir los administrados, a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones antes indicadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10