Micelio
T-31258(29-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 31258 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Tutela No. 31258 Acta Extraordinaria No. 7 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por ARIS ESTELA CASTRO ANGULO contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I-.

ANTECEDENTES 1-. La peticionaria presentó acción de tutela en contra del tribunal accionado, al considerar que este le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Para ello manifestó que laboró al Instituto de Seguros Sociales como auxiliar de servicios asistenciales, por el periodo comprendido entre los años 1993 a 2004, actividad que desarrolló a través sucesivos contratos de prestación de servicios, pese a que en la realidad se configuraban los elementos propios de una relación de carácter laboral.

Por lo anterior inició un proceso ordinario laboral, en donde solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se condenara al ISS al pago de las prestaciones generadas, tales como: cesantías y sus intereses; primas de servicios, de vacaciones y de navidad; y la sanción moratoria. Del proceso por reparto le correspondió conocer al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que accedió a lo reclamado, sin embargo, respecto a las prestaciones sociales, únicamente impuso su pago por las que se generaron entre el periodo transcurrido del 16 de abril de 2003 al 25 de junio del mismo año. Inconformes con la decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por la autoridad judicial accionada a través de sentencia proferida el 31 de octubre de 2012, por medio de la cual revocó el fallo censurado, concluyendo que “ hubo solución de continuidad, porque entre un contrato y otro mediaron días y en otros meses, deviniéndose con ello la existencia de varios contratos y no una relación única”.

Se duele la reclamante de la decisión proferida en segunda instancia por el tribunal accionado, en la que considera se incurrió en vía de hecho, pues en ella se desconoció la copiosa jurisprudencia existente que enseña que en casos en donde medió un espacio de días entre los diferentes contratos, no se desvirtúa la existencia de una relación de trabajo sin solución de continuidad, más aún cuando la prueba testimonial arrimada demostró que nunca hubo interrupción en el servicio prestado.

Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello, se declare sin efecto la sentencia dictada el 31 de octubre de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, ordenando en consecuencia que proceda a dictar una nueva providencia en donde se reconozca “ el contrato realidad”. 2.- Mediante auto calendado de 17 de enero de 2013, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento; dentro del término de traslado la sala accionada manifestó que en el caso no se configuraba una vía de hecho por cuanto su actuación se ciñó en las normas aplicables al caso debatido, junto con la valoración de las pruebas practicadas en el proceso.

Agregó que contra su decisión no se interpuso recurso extraordinario de casación. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Lo anterior, toda vez que no puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y en todo caso observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución, como si esta acción preferente y sumaria fuera una tercera instancia. Nótese que son razonables los argumentos manifestados por el ad quem, para revocar la sentencia apelada, pues en su decisión se tuvieron en cuenta las pruebas allegadas al proceso, así como también se hicieron los correspondientes análisis fácticos y jurídicos, por lo que, al no advertirse la existencia de la vía de hecho alegada por la peticionaria, no se abre paso a la prosperidad del amparo tutelar por ella pretendido.

En efecto, se observa que la determinación adoptada por el tribunal accionado, obedece a que al revisar el material probatorio arrimado al proceso, encontró que entre las partes no existió una única relación de carácter laboral, antes, por el contrario, dedujo que se presentaron varios contratos los que se desarrollaron de manera interrumpida, situación que impedía acceder a lo pretendido en la demanda, si se tenía en cuenta que en ella lo que se reclamó fue la declaratoria de una sola vinculación, situación que por tanto, a su modo de ver, excedía la competencia fijada por la accionante y conllevaba a la aplicación de unas facultades que sólo fueron previstas a favor de los jueces de primera instancia; consignando por tanto en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se evidencie una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de relacionar los contratos y las actas de posesión allegadas “Solo basta examinar las pruebas anteriores, para observar que la vinculación de la demandante con el Instituto de Seguro Social, fue interrumpida en varias ocasiones, las cuales fueron sucesivas, superando en algunos periodos la interrupción de la relación laboral de más de 9 meses.

Y contario a lo manifestado por la apoderada de la parte demandante en el recurso de apelación, las planillas de turnos y horarios, obrantes a folio(sic) 131 a 158, no demuestran que la actora hubiere laborado de forma continua en los lapsos en los cuales se dio la interrupción; ya que estas dan cuenta del cumplimiento de horario desde el año 1998 (fol. 131); y no de los periodos anteriores, en los cuales se dio la solución de continuidad de la vinculación de la demandante con el I.S.S. De acuerdo con lo anterior, es claro que en este caso no existió una relación laboral única, sino la existencia de varios contratos de trabajo, con lo que se desdibuja la afirmación de los extremos temporales indicados por a parte actora, pues, al modo de ver de esta Sala, hay discontinuidad en los contratos celebrados, de manera que no es posible amparar la pretensión de la manera en que fue planteada…” De lo anterior se concluye que la corporación judicial accionada se apoyó en reflexiones que cumplen con el mínimo de razonabilidad y con fundamento en las pruebas allegadas por las partes al proceso, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido.

De otra parte, encuentra la Sala que, si la accionante no estaba de acuerdo con la decisión del tribunal, ha debido hacer uso del recurso de casación que la ley le otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral que adelantó en contra del Instituto de Seguros Sociales, pues contario a lo afirmado en el escrito de tutela, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, que hace imposible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por ARIS ESTELA CASTRO ANGULO contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA. 2-.

COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2