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T-31258 (25-05-07) Órgano LímiteCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 31258 GUILLERMO VERNAZA GARCÉS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 31258 GUILLERMO VERNAZA GARCÉS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISÓN DE TUTELAS Nº 2 Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 80 Bogotá, D. C., mayo veinticinco (25) de dos mil siete (2007).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por el señor GUILLERMO VERNAZA GARCÉS, a través de apoderado, en procura de amparo para sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y debido proceso, presuntamente vulnerados por una Sala de Decisión Civil Laboral del Tribunal Superior de Popayán y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por razón del trámite del proceso ordinario promovido por el mencionado ciudadano en contra de la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán S. A. E.S.P.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán tramitó un proceso ordinario laboral promovido, a través de apoderado judicial por el mencionado ciudadano, en contra de la mencionada empresa, buscando, entre otras pretensiones, la existencia entre las partes de un contrato verbal a término indefinido, que dicha relación laboral fue terminada sin justa causa por el empleador, el reintegro del demandante a un cargo igual o de superior categoría, reconocer y pagar los salarios dejados de percibir, prestaciones sociales y demás acreencias de la relación laboral.

El 1º de abril de 2004 se profirió sentencia, a través de la cual, declaró la ineficacia del despido del señor GUILLERMO VERNAZA GARCÉS originado en acto unilateral e injusto por parte de la entidad demandada y la condenó a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando u otro de igual o superior jerarquía, a pagarle todos los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación hasta cuando se haga efectivo el pago, entre otras determinaciones. 2.

Apelada dicha providencia por la demandada, fue revocada en su integridad por una Sala de Decisión Civil Laboral del Tribunal Superior de Popayán mediante providencia de enero 21 de 2005 y, en su lugar, dispuso negar las pretensiones del demandante. 3. La Sala Laboral de esta corporación, el 11 de mayo de 2006 decidió no casar el fallo del ad quem.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano GUILLERMO VERNAZA GARCÉS, instaura acción de tutela señalando que las sentencias proferidas por el Tribunal Superior y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, vulneran los derechos fundamentales invocados y son constitutivas de vías de hecho judiciales por cuanto en ellas se afirmó que era directivo de la empresa por tanto representó sus intereses, situación que jamás ocurrió y tampoco fue demostrada en el proceso.

Agrega que a pesar del que el sindicato de la empresa cobijaba a las dos terceras partes de los trabajadores, el fallo de la Corte aduce “que por ser directivo de la empresa no se me extendían los beneficios convencionales, cuando los doctrinantes y la misma Corte en diversos fallos han manifestado que el fuero circunstancial cobija a todos los empleados la empresa, beneficiarios de la convención, entre tanto se esté discutiendo el pliego de peticiones como ocurrió en el caso concreto”.

Por lo anterior, solicita el actor el amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados para que en consecuencia, se ordene declarar ineficaz el despido por parte de la empresa y se condene a reintegrarlo al cargo que ocupaba, o a uno de igual o superior categoría, así como al pago de los salarios y demás acreencias dejadas de percibir.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA Como quiera que los hechos de la solicitud de amparo también involucran a la Sala de Casación Laboral de esta corporación, impera precisar que la Sala de manera reiterada ha señalado, que cuando la acción de tutela se dirija contra una sentencia de casación proferida por la Corte Suprema de Justicia como “ máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria ” (artículo 234 de la Constitución Política) y, por tanto, órgano límite donde se agota la posibilidad de revisar los fallos proferidos en la materia mencionada, imperativo se impone el rechazo del libelo.

En efecto, sobre este tema ya la Sala Plena de esta Corte ha expresado que las sentencias de casación “ son intangibles e inmutables, y por ello serán las únicas que se reconocerán por esta Corporación como jurídicamente válidas para los efectos legales ”. A su vez, en múltiples pronunciamientos se ha expuesto que si el numeral 1º del artículo 235 de la Carta Política dispone que corresponde a esta corporación actuar “ como tribunal de casación ”, se impone concluir que sus pronunciamientos en tal condición descartan la revisión ulterior por otro funcionario judicial.

Así tuvo oportunidad de precisarlo la Sala en auto de 23 de febrero de 2005, al señalar lo siguiente: “ No obstante, tiene dicho esta Corporación que cuando el amparo constitucional se dirija a cuestionar una decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, es decir, como órgano límite, se impone el rechazo del correspondiente libelo habida cuenta de que cualquier posibilidad de revisión de las providencias dictadas dentro del trámite de casación queda agotada, dado el carácter de intangible e inmutable de una determinación de tal naturaleza.

(...) Agréguese a ello que la casación, cualquiera sea su especialidad, responde al fin supremo de velar por la efectividad de los derechos básicos de quienes intervienen en el proceso, y que si bien las sentencias que arriban a esa sede extraordinaria apenas alcanzan la presunción de acierto y legalidad, tales facetas se concretizan con grado de certeza con el fallo de casación, haciéndolo intangible e inmutable. ” Con fundamento en lo dicho en precedencia y teniendo en cuenta que la acción de tutela aquí promovida también comprende, la sentencia de casación proferida por la Sala Laboral de esta Corporación, se impone de manera ineludible rechazar la correspondiente demanda.

En atención a que la decisión aquí proferida es de rechazo del libelo por cuyo medio se solicita la protección constitucional, no se dispondrá la remisión de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dado que no se trata de una sentencia de mérito (artículos 86 inciso 2 de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991).

De conformidad con lo establecido en el artículo 31 del decreto citado, contra esta determinación no procede recurso alguno, habida cuenta que tal posibilidad sólo es posible ejercitarla contra el fallo de fondo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE RECHAZAR la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el señor GUILLERMO VERNAZA GARCÉS, por las razones contenidas en la anterior motivación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia. Sala Plena.

Sesión del 5 de marzo de 2001. Acta No. 5. � En igual sentido providencias del 28 de mayo, 25 de junio, 6 de agosto, 25 de junio, 14 y 21 de mayo, todas de 2002. PAGE 6