CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 31257 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación Nº 31257 Acta Nº 16 Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ROBERT SANJUAN PUGLIESSE, contra el fallo de 16 de diciembre de 2010, proferido por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la acción de tutela que el antes mencionado promovió contra la SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
ANTECEDENTES Reclamó el accionante la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso; así mismo, la aplicación de los principios de imparcialidad y doble instancia que considera conculcados por el accionado. La queja constitucional se funda en que, el 9 de octubre de 2009, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Descongestión de Sabanalarga, profirió sentencia dentro del juicio ordinario civil de responsabilidad que promovió junto con María Vergara de Martínez, contra Electricaribe S.A., que en ella se declaró civilmente responsable a la demandada y, solidariamente, a la llamada en garantía Generali Colombia Seguros Generales S.A., por los perjuicios sufridos en sus bienes, y condenó al pago de los mismos; que la providencia se notificó por edicto fijado entre el 16 y el 20 de octubre de 2009 y quedó en firme el 24 del mismo mes y año; que a pesar de ello, la demandada y la empresa llamada en garantía, el 9 de noviembre de 2009, promovieron incidente de nulidad con base en la causal novena del artículo 140 del C.P.C., bajo el argumento de que el edicto no fue publicado, según sus dependientes judiciales y el testimonio de la funcionaria de la firma Lupa Jurídica S.A. que efectuaban la revisión permanente del proceso, por lo que, aseguran, sólo se enteraron de la existencia de la sentencia el 30 de octubre de 2009.
Manifiesta que el 4 de noviembre, las condenadas presentaron recurso de apelación contra la sentencia; que por sendos autos de 17 de noviembre de 2009, el Juzgado de una parte, denegó la solicitud de nulidad, y de otra, rechazó por extemporáneo el recurso de apelación; que frente a este último, los afectados recurrieron en reposición, y en subsidio solicitaron la expedición de copias para tramitar la queja, y el a quo, a través de proveído de 9 de diciembre de 2009, mantuvo su decisión y ordenó la expedición de las copias; que el 24 de noviembre la demandada y la llamada en garantía apelaron el auto de 17 de noviembre de 2009, que fue concedido y remitidas las copias a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla; que por su parte, la llamada en garantía presentó queja para la concesión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia; que el 21 de abril de 2010, se ordenó la acumulación de las dos actuaciones por tratarse de un mismo asunto; que luego de haberse decretado y practicado pruebas de oficio, como la solicitud a la empresa Lupa Jurídica S.A. de remitir las publicaciones que se hicieron durante octubre de 2009 en Sabanalarga, mediante providencia de 30 de septiembre de 2010, la Corporación revocó el auto de 17 de noviembre de 2009 que se abstuvo de acceder a la nulidad, ordenó corregir la notificación de la sentencia, para que se practicara conforme al artículo 323 del C.P.C., y declaró la nulidad de la actuación posterior al fallo.
Considera el accionante que el ad quem violó su derecho al debido proceso por defecto procedimental, por cuanto al decretar pruebas de oficio mediante auto de 7 de mayo de 2010, desconoció que la finalidad de ejercer dicha facultad es esclarecer la prueba que ofrezca confusión u oscuridad, no establecer nuevos medios, suplantando la actividad de las partes y remediando su negligencia o descuido, como ocurrió en el asunto, cuando en el trámite del incidente ante el Juzgado, aquellas no solicitaron el informe a la empresa Lupa Jurídica S.A. Arguye que el Tribunal violentó los mandatos del artículo 323 del C.P.C. pues desvirtuó el procedimiento legal establecido para notificar las sentencias, e impuso requisitos no previstos en la Ley, como la certificación de las empresas de vigilancia judicial a efectos de dar por realizadas las notificaciones de tales proveídos.
Asevera que se dio gran connotación a lo informado por la empresa de vigilancia judicial, que sólo es un tercero ajeno al proceso, elevándolo a la categoría de testigo, que, en su sentir, resulta sospechoso pues tiene una relación contractual con las empresas demandadas, y en tal medida, su dicho pude ser “amañado” en pro de los intereses de éstas, por lo que solicita dejar sin efectos la providencia de 30 de septiembre de 2010, de la Sala Tercera de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 7 de diciembre de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA admitió la tutela y ordenó su notificación a las partes e intervinientes, para lo cual corrió traslado para el ejercicio de su derecho de densa. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 16 de diciembre de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA denegó el amparo por no encontrar que la actividad desplegada por el Tribunal al proferir el auto cuestionado, afectara derecho fundamental alguno al demandante.
LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En punto a establecer si en el trámite del recurso de apelación y en su resolución, que culminó con la orden de practicar la notificación de la sentencia, conforme lo prevé el artículo 323 del C.P.C., por no haber certeza de la fijación del edicto, existió violación del derecho al debido proceso por el Tribunal, forzoso es recordar que, en principio, no es viable revisar las actuaciones judiciales, dada la independencia y autonomía de que goza el Juez ordinario, conforme a lo previsto en los artículos 228 y 230 del C.P.C. de la Constitución Política.
Sin embargo, tal imperativo constitucional ha venido siendo morigerado, cuando quiera que el Juez ha violado el derecho al debido proceso. En esas condiciones, en el presente evento, la Corte no observa abuso por parte de la Corporación accionada, pues para decidir tuvo como soporte el material acopiado por el a quo en el trámite del incidente de nulidad, sumado a las pruebas decretadas y practicadas legalmente, autorizada por los artículos 179 y 180 del C.P.C., luego de lo cual, estimó que, ante la ausencia de certeza en la publicidad de la sentencia, era hacía necesario practicar la notificación, por respeto al debido proceso y a las demás garantías que en él se contienen, pues el operador judicial debe obedecer al imperativo constitucional y legal de actuar con imparcialidad, estándole vedado que sus determinaciones puedan ser sesgadas en favor de alguno de los sujetos procesales.
A más de tildar de ilegal la actividad desplegada por el despacho en aras de resolver la inconformidad del recurrente, ésta denota su interés en dotarse de suficientes elementos de juicio para decidir conforme a derecho, por ello, ni la práctica de pruebas de oficio, ni lo resuelto en el auto acusado resultan violatorios de la Constitución Política.
Así las cosas, la sentencia impugnada será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 11