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T-31256(28-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación n° 31256 Acta No. 06 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela interpuesta mediante apoderado judicial por ABEL DE JESÚS RAMÍREZ RICO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, extensiva al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ. I.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela contra los Despachos judiciales accionados por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y de asociación sindical. De los documentos que conforman la solicitud se puede inferir que la actora fundamentó su petición en los siguientes hechos relevantes: Que el día 14 de agosto de 1990, suscribió con Bancolombia S.A. contrato de trabajo para desempeñar labores en la sucursal de Magangue; que su último cargo fue de supernumerario en la Gerencia de Servicios en sucursales del Caribe, con un salario de $1.549.642, labor que fue ejecutada de manera personal atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo el horario de trabajo señalado por la entidad, sin que se presentara queja o llamado de atención alguno; que el día 3 de agosto de 1995, fue elegido como miembro principal de la Comisión de Reclamos del Sindicato de Trabajadores del Banco de Colombia – Sintrabancol, Magangué- Bolívar; y que el 20 de enero de 2010, le notificó de la terminación de su contrato de trabajo.

Que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué presentó demanda especial de fuero sindical –acción de reintegro- contra Bancolombia S.A., para que se “declarara que hubo despido sin justa causa, (…)”. Que mediante proveído del 22 de septiembre de 2011, el Despacho judicial referido negó sus pretensiones y absolvió a la entidad financiera demandada, al considerar que “al ser el actor miembro de la Comisión de Reclamo en los períodos comprendidos entre 1995 – 1996 (…), y al ser despedido por el demandado en el 2010, no conservaba las garantías de la que gozan los miembros de las Juntas Directivas y demás que establece la ley, pues de acuerdo con la Resolución No. 520 de 2007 expedida por el Ministerio de la Protección Social, que aprueba la solicitud de inscripción de la Junta Directiva Sindical – Subdirectiva Cartagena, no apareció como miembro de la misma, y no era posible perpetrar en el tiempo las garantías que se habían adquirido en años pasados, por ello, el actor al no gozar de fuero sindical al momento del despido, no es dable ordenar ni el reintegro, ni los pagos dejados de percibir”; que apeló y el Tribunal Superior accionado, por providencia del 28 de marzo de 2012, lo confirmó. Que las autoridades judiciales incurrieron en “vía de hecho” al “desconocer el principio internacional de la autonomía sindical, (…) al pretender imponerle reglas que van en contra de la voluntad de la organización sindical, es claro pues, que así como la convención colectiva de trabajo tiene plena validez, sin importar su duración en el tiempo, hasta la creación de una nueva convención, (…), también es plenamente válido el hecho de que la mencionada organización sindical, decida mantener en el tiempo a su Junta Directiva hasta cuando se presente la elección de una nueva, de no entenderse así, se incurre en violación al derecho fundamental de libertad de asociación”.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y en consecuencia, ordenar a los Despachos Judiciales accionados “estudiar el asunto de fondo (…) teniendo en cuenta que el actor si se encontraba amparado por el fuero sindical”. Finalmente, resaltó que “desde la fecha en que se dictó la sentencia de la cual se pretende el cese de sus efectos (…) han transcurrido aproximadamente ocho meses, término inferior al año, considerado por las altas Cortes Colombianas razonable para el cumplimiento del requisito de inmediatez (…)”.

II. TRÁMITE Por auto de 16 de enero de 2013, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, sin que se hubiera recibido respuesta. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez revisada la documental que obra en el interior del expediente contentivo de esta acción de tutela, advierte esta Sala de la Corte que es procedente negar la acción de tutela, por las siguientes razones: Si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término prudencial, por cuanto la tardanza la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

Así las cosas, si la decisión generadora del reproche del peticionario data del 28 de marzo de 2012 y la demanda de tutela se promovió el 19 de diciembre de ese mismo año, notorio es que transcurrieron más de ocho meses, desde cuando se profirió la decisión judicial presuntamente lesiva de los derechos del peticionario hasta cuando el reclamó la protección de los mismos, pues su reconocimiento no obtendría el objetivo para el cual fue establecida la acción de tutela, es decir el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales del quejoso.

Además la razón aducida por la parte actora no justifica la comprobada demora con que se ejerció la acción constitucional frente al asunto cuestionado. De otra parte, reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.

En este caso, el Tribunal Superior de Cartagena confirmó la providencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangue, al considerar que, “lo que se observa en las pruebas (…), es que lo que se eligió en fecha 3 de agosto de 1995 fue (sic) los miembros de la Comisión de Reclamos, y así se le comunicó y registró en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (…) y no los de un Comité Seccional”.

Agregó que frente al hecho de que el accionante pertenezca a una Comisión Seccional, “son intrascendentes para efectos de demostrar la calidad de aforado, (…)”, dado que “al ser la elección del actor en el año 1995 (…), resulta claro que, aún cuando se entienda que lo fue como miembro de un Comité Seccional, su mandato expiró hace mucho tiempo, sin que sea factible alegar que por no existir prueba de su reemplazo, su mandato se prorrogó automáticamente, pues ese no ha sido el alcance dado por la Corte Constitucional en la sentencia 043 de 2006, y existe norma expresa que reguló y limitó el tiempo de duración del fuero”; y resaltó que “el literal C) del artículo 406 sostiene que el tiempo de amparo del fuero sindical de los miembros de las Juntas Directivas y Subdirectivas “… se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más…”, luego entonces para saber si el actor tenía fuero sindical al momento del despido, basta observar los estatutos del sindicato al que pertenecía el actor, pues en ellos se estableció, tanto en el artículo 12 (…), como en el 54 (…) que el período de la Junta Directiva Nacional y las Subdirectivas Seccionales, será de dos años”; que la certificación aportada al proceso, “solo pudo extender el fuero del actor, desde la fecha de su elección hasta la duración de la vigencia de la junta, sea la nacional o la seccional, la cual solo pudo ser por dos años, corriendo la misma suerte, la duración de su fuero, y hasta por seis meses más. De ello se sigue que habiendo comunicado la elección del actor como miembro de la Junta Seccional al demandado el día 10 de agosto de 1995 (…), su duración como miembro de esa subdirectiva no pudo ser mayor a dos años y seis meses más luego de esa fecha, por lo que de sobra se tiene probado que a la fecha del despido el día 20 de enero de 2010 (…) este tiempo ya había expirado”.

Finalmente, observó que estaba probado que la Junta Directiva del Sindicato cambió en el año 2009, luego “según lo ya expuesto, la Comisión Seccional que venía desde el año 1995 también”, y que no existía prueba que demostrara que el señor Abel de Jesús Ramírez Rico hubiere sido elegido nuevamente luego de ese año y tampoco demostró que “gozara de fuero sindical al momento del despido”.

Así las cosas, luego del análisis de las providencias censuradas, considera la Sala que en el presente caso tanto el Juzgado como el Tribunal acusados no vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, toda vez que sus decisiones estuvieron soportadas en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a sus consideraciones frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidaron, motivo por el cual no es posible tildarlas como abiertamente arbitrarias, pues simplemente son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.

Finalmente, en lo relacionado a la afectación a los derechos a la igualdad, al acceso a la Administración de Justicia y de asociación, cabe resaltar que no se observa cómo pudieron haber sido infringidos por las autoridades judiciales accionadas, dado que en el primero no se encuentra en el expediente suceso de referencia del que se pueda inferir, mediante cotejo, la discriminación que dice aquejarlo frente a otros casos que están en idéntica situación, y respecto a los demás, no se encontró demostrada en forma alguna esa hipotética afectación y no bastaba con alegarla para tenerla por establecida.

Por tanto, se negará el amparo pretendido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada mediante apoderado judicial por Abel de Jesús Ramírez Rico contra el Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE