CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31.255 JHON FREDY CÁRDENAS BARRERA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31.255 JHON FREDY CÁRDENAS BARRERA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 84 Bogotá D. C., treinta y uno de mayo de dos mil siete.
V I S T O S Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre el amparo constitucional impetrado en este asunto por JHON FREDY CÁRDENAS BARRERA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR y el JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO, ambos de Medellín, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, cuyo quebranto concreta en la errónea valoración de las evidencias en las que se sustentaron las decisiones de primero y segundo grados que ahora pretende invalidar.
ANTECEDENTES: 1. Del escrito presentado por el actor, se establece que con anterioridad solicitó de esta Corporación la nulidad de lo actuado al considerar que fue indebidamente valorada la evidencia en la que se fundamentó la condena, en el proceso que se adelantó en su contra por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego, en el que fue declarado penalmente responsable por el Juzgado Vigésimo Octavo Penal del Circuito de Medellín mediante sentencia confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
Es decir, el accionante pretende que a través de este mecanismo se dejen sin efectos las sentencias de primera y segunda instancias proferidas y ya ejecutoriadas, para que se proceda a revivir el debate probatorio. 2. El sentenciado, en consecuencia, ha acudido al mecanismo constitucional de la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales, invocando, para el efecto, las garantías del debido proceso y defensa.
Empero esta Corporación ya le había negado el amparo deprecado. 3. En efecto, dentro del trámite de tutela radicado con el número 29.816, el 27 de marzo de 2007 determinó la Sala que no se evidenciaba vía de hecho en las decisiones adoptadas por los Jueces Individual y Colegiado. Además, logró establecerse que el demandante había contado con otros medios de defensa que omitió ejercer y que su pretensión estaba encaminada a revivir términos procesales legalmente precluidos.
En esa oportunidad los hechos se resumieron de la siguiente manera: “JHON FREDY CÁRDENAS BARRERA interpone la acción de tutela, atendiendo que según su criterio, en la actuación que culminó con la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín, se le desconocieron sus derechos fundamentales, toda vez que el informe de policía fue acomodado, la Fiscalía 80 Seccional de Barbosa no practicó diligencia de reconocimiento en fila de personas, tampoco ordenó la realización del dictamen de balística a las armas decomisadas, en el acta de levantamiento de cadáver no se allegó evidencia de lo sucedido, se ordenó la libertad de los otros detenidos cuando es clara su participación en los hechos; incurriendo así el juez a quo en errores de hecho y de derecho al proferir la sentencia condenatoria, no obstante obrar causales de nulidad que invalidaban la actuación. Aduce, que el Juzgado 28 Penal del Circuito, por el sólo hecho de ser un reinsertado, lo considera culpable de la conducta punible, desconociendo lo dicho por el conductor del vehículo marca Nissan, quien señaló que al occiso lo bajaron cuatro personas, dos de los cuales se quedaron en el camino y los otros dos en el hospital, quienes le pidieron que no los fuera a delatar.
Concluye que las irregularidades deben ser aclaradas ante un Fiscal de justicia y paz, pues él en su calidad de desmovilizado del grupo Héroes de Granada está dispuesto a darle claridad a los hechos por ser inocente, siendo su voluntad acogerse a la ley de justicia y paz.” 4. De nuevo interpuso el sentenciado CÁRDENAS BARRERA, otra acción por los mismos hechos, pretendiendo la protección de los mismos derechos y contra las mismas autoridades judiciales que, conforme se explicó en precedencia, constituyen aspectos ya censurados ante esta Corporación sin que en esa oportunidad se considerara la existencia de alguna acción u omisión vulneradora de las garantías constitucionales invocadas. 5.
Soslayando la decisión adoptada por la Corte, en abierto abuso del derecho a interponer acción de tutela, reitera JHON FREDY CÁRDENAS BARRERA su solicitud, en la que claramente se advierte la triple identidad, en cuanto a las partes, las pretensiones y los hechos, sin acatar el anterior fallo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme viene de explicarse, pronto advierte la Sala que se trata de acción de tutela que contiene idénticas pretensiones y se basa en las mismas situaciones de hecho expresadas en anterior demanda, cuyo trámite se surtió conforme acaba de reseñarse.
Así las cosas, en virtud de que se trata de la misma petición de amparo tutelar, la cual tuvo pronunciamiento definitivo por parte de esta Sala disponiendo su improcedencia, se impone como obligada la decisión de estar a lo ya resuelto dentro de el citado fallo correspondiente al radicado 29.816 del 27 de marzo de 2007. En consecuencia, no se ordenará la remisión de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, en su lugar, se ordenará su archivo, pues no se está profiriendo fallo de fondo, único pronunciamiento que al tenor del inciso 2º del artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, se encuentra sujeto a tal revisión. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.
ESTAR a lo resuelto en el fallo del 27 de marzo de 2007, radicado 29.816, frente a la acción de tutela instaurada por JHON FREDY CÁRDENAS BARRERA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR y el JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO, ambos de Medellín, conforme a las motivaciones expuestas en el cuerpo de esta providencia. 2. ORDENAR el archivo del expediente, según se indicó en el último apartado de las consideraciones del proveído. 3.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7