CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 31255 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 31255 Acta No. 04 Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA LUCILA PEDRAZA LOMBANA, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 6 de diciembre de 2010, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Indicó la accionante que a principios del año 2006, presentó demanda con el objeto de que se declarara en su favor la prescripción adquisitiva de dominio respecto del inmueble ubicado en la carrera 4 No. 30 A – 44 Int. 1, barrio Suramérica del Sur, que figuraba como propiedad de sus padres; que dicho proceso le correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, que luego de surtido el trámite procesal respectivo, dictó fallo negando sus pretensiones.
Afirmó que contra esa providencia, interpuso recurso de alzada, el cual fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, que resolvió confirmando la sentencia de primera instancia. Adujo respecto de esa decisión que “es una sentencia para condenarnos a morir en la miseria y el abandono del Estado por negligencia de la Administración de Justicia”.
Igualmente, manifestó que el fallo “burlo (sic) mis esperanzas y mi dignidad”. Censuró que la Corporación accionada no se haya dado cuenta de la “negligencia” del Juzgado, en lo atinente a la no citación a declarar a las señoras Rosa Nieto Socha y Leonor Florez de Hernández, y que los demandados no se opusieron a sus pretensiones, porque “ellos eran sabedores de que yo cuide (sic) a mis padres hasta el dia (sic) que ellos murieron”.
Aseveró que su situación económica ha sido muy precaria y que su posesión fue superior a los 30 años y no fue interrumpida, y por ello pide que se declare a su favor la prescripción adquisitiva de dominio del inmueble al que se hizo mención anteriormente. II. TRÁMITE Mediante proveído del 25 de noviembre de 2010, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar al Despacho judicial accionado y enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso ordinario cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, la Juez Séptima Civil del Circuito de Bogotá manifestó que se atiene a la actuación surtida, y que las decisiones proferidas se hicieron siguiendo los lineamientos fijados tanto por la ley procesal como la ley sustancial e indicó que la aquí accionante ya había formulado otro recurso de amparo, prácticamente por los mismos hechos, remitiendo copia del escrito.
Igualmente se pronunció el Magistrado Ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior acusado, quien expuso que la sentencia emanada de esa Corporación estaba ajustada en un todo a la legalidad y que dicho mecanismo de protección constitucional no se concibió para conseguir lo que en el proceso no se pudo o no se quiso. Por tal razón, solicitó que fuera negada la solicitud.
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 6 de diciembre de 2010, resolvió negar la acción de tutela impetrada, tras advertir que “auscultadas las evidencias allegadas a este expediente, se establece que el litigio sometido a consideración del cuerpo colegiado tutelado fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar capricho o arbitrariedad producto de su mera voluntad, toda vez que la decisión objeto de polémica es el resultado de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica, atendiendo las normas que gobiernan la temática específica”.
De igual manera observó que “no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante presentó escrito de impugnación, insistiendo en los argumentos expuestos en su demanda inicial y agregó que no hubo garantías procesales.
Por último, invocó el artículo 13 de la Constitución Política, inciso 3º. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
En efecto, la Sala Civil del Tribunal accionado, luego de precisar el asunto que debía resolver, confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que los medios de convicción presentados en el proceso “ no logran demostrar los elementos propios de la posesión adquisitiva que se pretende”, por cuanto “no dan razón de su dicho” y por ende no podían ser apreciados, ya que “no sirven para acreditar acto posesorio alguno”.
Igualmente recalcó que el material probatorio aportado no gozaba de “la conducencia necesaria para acreditar la relación material” de la demandante con el bien inmueble objeto de usucapión; y que en cuanto a las pruebas no decretadas, mediante auto del 16 de octubre de 2008, el mismo nunca fue impugnado en la oportunidad debida. Analizada la providencia censurada, considera la Sala que en el presente caso el Tribunal acusado no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, toda vez que su decisión está soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildar su decisión como abiertamente arbitraria o caprichosa, pues, simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, la sentencia impugnada se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10