República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 31254 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Tutela No. 31254 Acta Extraordinaria No. 7 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderada judicial por RODOLFO ALIRIO RUIZ COLLAZOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, trámite al que fue vinculado el JUZGADO ADJUNTO AL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I-.
ANTECEDENTES 1-. El accionante presentó acción de tutela en contra del tribunal accionado, al considerar que este le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso eficiente y oportuno a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad jurídica, a la vida digna y a la protección a las personas de la tercera edad, dentro del proceso ordinario laboral que instauró en contra de la Caja de Compensación Familiar del Cauca – COMFACAUCA.
Manifiesta que al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán le correspondió conocer del proceso que inició en contra de la citada caja de compensación familiar. Acción en la que pretendía, entre otras, que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual comenzó el 17 de enero de 1987 y culminó el 31 de diciembre de 2008 por decisión unilateral y sin justa causa del empleador y, como consecuencia de ello, fuera reintegrado al cargo que ocupaba y al pago de las correspondientes prestaciones dejadas de recibir, a los aportes al sistema de seguridad social, en subsidio, a la indemnización por despido injusto.
Sustentó sus pedimentos, en síntesis, que fue contratado en forma verbal para trabajar a partir del 17 de febrero de 1987, sin embargo, el empleador, desconociendo tal situación, “ le hizo firmar ” con posterioridad un contrato a término fijo de un año, el cual fue prorrogado en forma sucesiva hasta que el 31 de diciembre de 2008, cuando no le fue renovado.
Tramitado en debida forma el proceso, el día 30 de noviembre de 2011 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, diligencia en la cual el despacho declaró la ineficacia de los contratos de trabajo que a término fijo suscribieron las partes a partir del 1º de enero de 1993, disponiendo en su lugar que la relación que los ató fue por medio de un contrato verbal, el cual fue finalizado sin justa causa, y con base en ello condenó al pago de la respectiva indemnización junto con las prestaciones sociales.
Luego, a raíz del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el tribunal accionado el 18 de julio de 2012 revocó las condenas proferida por el a quo, y en su lugar absolvió a la demandada de la totalidad de las súplicas, al considerar “que en el proceso no se probaron los extremos temporales de la relación laboral”. Se duele el accionante del fallo proferido en segunda instancia por el tribunal accionado, afirmando que la decisión careció de sustento probatorio, por cuanto el material recaudado daba cuenta de una única relación laboral “desde febrero de 1987 hasta 2008”, que no podía tenerse como fraccionada, como erradamente lo estimó el ad quem, quien, a su juicio, desconoció el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, al exigir que se acreditara que frente a la suscripción de los contratos a término fijo, se presentó un vicio en el consentimiento, requerimiento sobre el cual advierte que “ aunque no fue objeto de discusión en el proceso, en esta sede sí es razón suficiente para entender, por qué, un padre de familia de escolaridad precaria que trabaja en servicios generales en una empresa, no puede rechazar la imposición contractual que le hace su empleador con abuso de su posición dominante”.
Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello, se revoque la sentencia proferida por la Sala Judicial accionada, para en su lugar confirmar el fallo de primera instancia, adicionándolo “en el sentido de reconocer a favor del trabajador el valor que corresponda a titulo de sanción moratoria”. 2.- Mediante auto calendado de 22 de enero de 2013, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento.
Dentro del término de traslado correspondiente, no se recibió respuesta alguna a los hechos que motivaron esta acción por parte de los accionados. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Lo anterior, toda vez que no puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y en todo caso observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución, como si esta acción preferente y sumaria fuera una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, con el único fin de conseguir el resultado procesal que les fue esquivo en su oportunidad legal.
Nótese que son razonables los argumentos manifestados por el ad quem, para revocar la sentencia apelada, pues en su decisión se tuvieron en cuenta las pruebas allegadas al proceso, así como también se hicieron los correspondientes análisis fácticos y jurídicos, por lo que, al no advertirse la existencia de la vía de hecho alegada por el peticionario, no se abre paso a la prosperidad del amparo tutelar por él pretendido.
En efecto, se observa que la determinación adoptada por el tribunal accionado, obedece a que al revisar íntegramente el material probatorio arrimado al proceso, si bien encontró que en efecto la relación contractual laboral inició en forma verbal en el año 1987, y por ende su duración era a término indefinido, tal como solicitó el peticionario, estimó también que a partir de tal inferencia no era posible jurídicamente dejar sin efecto los contratos a término fijo que desde el año 1990 suscribieron las partes enfrentadas; consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se evidencie una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, y de citar una sentencia dicta por esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, “ La Sala considera necesario precisar, no le asiste razón a la Juez de Instancia al concluir, por el solo hecho probado de la vinculación inicial del demandante mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido desde 1987, quedan sin efectos jurídico los contratos de trabajo a término fijo que aparecen probados y suscritos entre los sujetos procesales.
Esta inferencia no tiene soporte legal alguno, está en contravía del principio de la libre autonomía que rige los contratos de trabajo y desconoce que la pérdida de eficacia jurídica del contrato de trabajo sólo surge en aquellos eventos taxativamente definidos por el legislador, ya porque contravienen derechos mínimos laborales, ora porque aparece probada alguna de las causales de nulidad por objeto ilícito, causa ilícita, falta de capacidad o inexistencia de alguna de las partes, o la existencia de consentimiento afectado por fuerza o dolo.”.
Así las cosas, contrario a lo que expresa el peticionario, se vislumbra que el juzgador accionado cumplió con la labor interpretativa que le es propia, siendo oportuno recordar, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S. En síntesis, se advierte que la corporación accionada apoyó su decisión en la normatividad aplicable para el caso en cuestión, con reflexiones que resultan razonables para arribar a las decisiones tomadas y con fundamento en las pruebas allegadas por las partes al proceso, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta a través de apoderada judicial por RODOLFO ALIRIO RUIZ COLLAZOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN. 2-.
COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2