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T-31254 (29-05-07) Carga de la prueba e InmediatezCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 31254 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 31254 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 82 Bogotá. D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil siete (2007) Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por JOSÉ MARÍA ARIAS RODRÍGUEZ, en contra del fallo proferido el día 25 de abril de 2007, por medio del cual la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA denegó las pretensiones que formuló en contra del MINISTERIO DE DEFENSA y la POLICÍA NACIONAL.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. Manifiesta el actor que en el año 1989 se encontraba recorriendo los alrededores de la vereda Manzanares en la Sierra Nevada de Santa Marta y pasaba por la finca de un amigo cuando un helicóptero de la Policía Nacional comenzó a fumigar cultivos de coca. En ese momento su nariz “se tapó” y al día siguiente sus ojos se irritaron y empezaron a rascarle. 2.

Luego de dos años, en atención a que estaba perdiendo su visión, visitó a un médico que le diagnosticó “inflamación de la vista”; posteriormente, en Riohacha un oftalmólogo le precisó que padecía “presión alta en la vista” y lo remitió a la ciudad de Cartagena, donde los especialistas determinaron que tenía glaucoma; por ultimo, un galeno de Santa Marta le recomendó operarse de forma urgente, lo que no ha hecho por carecer de los recursos económicos necesarios para ello. 3.

Según el accionante, las entidades demandadas le ocasionaron un perjuicio inminente al fumigar de manera indiscriminada los cultivos de coca en la Sierra Nevada de Santa Marta. TRÁMITE PROCESAL Y RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS Los entes accionados no se pronunciaron sobre el contenido de la demanda. El juez A Quo citó al actor para recibirle declaración jurada, requiriéndolo además con el fin de que aportara documentación que soportara su estado actual de salud, sin que se presentara a lo primero ni suministrara lo segundo. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta negó las pretensiones del actor, por considerar que éste no demostró los hechos en que fundamentó su demanda, ni tampoco el haber agotado otros instrumentos de defensa judicial como las acciones pertinentes ante lo Contencioso Administrativo.

LA IMPUGNACIÓN Sin indicar los motivos de su inconformismo, el accionante impugna la anterior decisión. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La Sala confirmará el fallo impugnado, pues ninguna otra alternativa se vislumbra ante la falta de elementos de convicción que permitan demostrar, en primer lugar, el estado actual de salud del accionante en lo que se relaciona con aptitud visual y, segundo, si de ser existentes los padecimientos que describe en su demanda, ello es consecuencia directa de las fumigaciones efectuadas por la Policía Nacional sobre la Sierra Nevada de Santa Marta, carga que omitió y que le correspondía asumir según la jurisprudencia constitucional: “… "quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”.”Sentencia T-835 de 2000.

Por otra parte, la demanda también incumple la condición de inmediatez que debe estar presente entre el momento de la vulneración al derecho fundamental y el de la solicitud de amparo, ello por cuanto, según en ella se manifiesta, el actor empezó a descubrir los efectos que supuestamente causó la fumigación en su estado de salud desde el año 1991, no obstante sólo acudió al juez de tutela en el 2007, datas entre las cuales ha transcurrido un lapso de tiempo tan amplio que deja sin fundamento la supuesta inminencia con que dice se ven afectados sus derechos fundamentales.

Recordemos que, como lo ha dicho la Corte Constitucional: “En efecto, aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, debe tenerse en cuenta que la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues “Si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.”” Sentencia T-051 de 2006.

Corolario de lo expuesto, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA 1 7