Micelio
T-31253 (08-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 31253 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 31253 Acta No. 03 Bogotá D. C., ocho (8) de febrero de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta por Benigno Santamaría Olarte, contra el fallo del 6 de diciembre de 2010 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare).

ANTECEDENTES El recurrente inició acción de tutela contra los mencionados por la supuesta violación de su derecho fundamental al debido proceso. Expuso que ante el Juzgado accionado el Banco BBVA adelantó proceso ejecutivo en su contra y de Briceida Alfonso de Cuesta y Ana Rosa Cuesta Alfonso; que en la demanda se indicó que se desconocía su domicilio, por lo que se solicitó su notificación mediante emplazamiento, petición a la que accedió el despacho “sin revisar la documentación aportada en el proceso”, por lo que estuvo representado por curador, quien se limitó a contestar “que se atiene a lo probado”; afirmó que se enteró de la existencia del proceso a finales de julio de 2010, cuando le informaron que se adelantaba en la ciudad de Monterrey, a pesar que el Banco siempre estuvo enterado que reside en Paratebueno (Cundinamarca); informó que a través de apoderado interpuso los recursos y presentó incidente de nulidad por falta de competencia territorial y por indebida notificación de las partes, pues en el pagaré se dejó expresa constancia de su lugar de residencia, razón por la cual la demanda se debió presentar ante los Jueces Civiles del Circuito de Villavicencio; además no se intentó la notificación de las deudoras en el predio objeto de la hipoteca, sino que se solicitó su emplazamiento; el 2 de septiembre de 2010 el Juzgado accionado negó la nulidad propuesta, pues argumentó que la falta de competencia territorial se saneó con la intervención del curador ad litem, quien no propuso ese hecho como excepción previa, además que de los documentos aportados no se podía determinar el domicilio del ejecutado ni las demás demandadas y que la ejecución se podía iniciar en el domicilio del demandante teniendo en cuenta que se ejecuta un pagaré otorgado en un contrato de mutuo; ante la anterior decisión presentó recurso de apelación, el cual no se concedió el 10 de septiembre de 2010, pues “el auto que define las solicitudes de nulidad por cualquier vía, es inapelable”; que interpuso recurso de queja, pero la Corporación accionada el 8 de noviembre de 2010 confirmó “en todas sus partes la negativa del Juzgado Promiscuo de Monterrey a declarar la nulidad y en denegar el recurso de apelación”, sin “analizar las causas fundamentales de la impugnación”.

Por lo anterior solicitó tutelar su derecho fundamental; en consecuencia ordenar al juzgado accionado rechazar la demanda por falta de competencia y remitirla al Juzgado de Villavicencio; subsidiariamente, ordenar que admita y tramite los incidentes de nulidad propuestos, “advirtiéndole que revise seria y cuidadosamente la documentación aportada por la parte demandante, el la cual si se establece el domicilio de los demandados”, por lo que se debe abstener de emplazarlo a él y a las demás deudoras para su notificación. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corporación, por auto del 24 de noviembre de 2010, avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ejecutivo, para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folios 32 y 33).

El titular del Juzgado accionado indicó que no se violaron los derechos del accionante, teniendo en cuenta que se encontró representado por abogado titulado en el trámite y los errores de éste no pueden ser atribuidos al despacho judicial, pues en su cabeza estaba la responsabilidad de defender los derechos de sus representados, presentando el recurso de reposición contra el mandamiento de pago por falta de competencia; que los fundamentos de las nulidades propuestas debieron ser alegados en los recursos, sin que sea dable con posterioridad invocarlos como causal de anulación; informó que las ejecutadas Briceida Alfonso de Cuesta y Ana Rosa Cuesta Alfonso presentaron acción de tutela en su contra ante el Tribunal accionado “por igual causa y con idéntico argumento”; solicitó no tutelar el derecho fundamental invocado por el accionante; remitió copias del proceso ejecutivo, así como de la acción de tutela mencionada (folios 43 y 44).

En sentencia del 6 de diciembre de 2010, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado, al considerar que “En el contexto expuesto, no carece de fundamento la decisión que se dice fuente del agravio y en esas condiciones, surge evidente que la queja constitucional gira en torno, exclusivamente, a lo que constituye la interpretación de las normas de derecho aplicables al caso, y bien se sabe que en dicho aspecto el Juez natural es plenamente autónomo, por lo que la única posibilidad que pudiera dar pie a replantear el tema en un escenario distinto al que por ley es el viable para agotar la referida apreciación jurídica, consistiría en la indiscutible presencia de una valoración meramente caprichosa o antojadiza, sin sustento legal alguno. Puestas así las cosas, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica sus decisiones ni las convierte en caprichosas y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis; las reseñadas providencias consignan, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia” (folios 119 a 127).

El accionante impugnó la anterior decisión; indicó que sí existió violación a su derecho fundamental, pues el auto que negó el trámite del incidente de nulidad es apelable al tenor de lo dispuesto en el artículo 351, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil; que su ataque tiene como fundamento la demanda que se presentó en su contra “con argumentos falsos y de forma irregular”; solicitó conceder el amparo en los términos indicados en el escrito introductorio (folios 135 y 136).

SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, las providencias cuestionadas por el accionante, no desbordan el límite de lo razonable, como lo consideró la Sala Civil en la decisión impugnada.

La circunstancia de que el accionante no coincida con la decisión del juez o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, pues es al juez a quien la ley le ha asignado competencia para juzgar el caso concreto. De allí que, como lo consideró la Sala Civil de la Corte, no se evidencia la vía de hecho que se le endilga, por no ser arbitraria o caprichosa la interpretación del juzgador.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11