Micelio
T-31252 (29-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 31252 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación n° 31252 Acta No. 7 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por LUIS TOBÍAS SEGURA OLAYA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Plantea el actor que el 14 de febrero de 2010, cumplió 55 años de edad, requisito mínimo exigido para adquirir el derecho a su pensión, toda vez que durante su vida laboral se desempeñó como trabajador oficial en la Secretaría de Obras Públicas y Valorización del Departamento de Boyacá, vale decir, entre el 30 de de enero de 1974 y el 27 de mayo de 2003; que laboró al servicio del departamento por espacio de 29 años, superando el mínimo requerido para acceder a su pensión de jubilación; no obstante, para el momento de su desvinculación del servicio tenía 48 años de edad, es decir, que le faltaban 7 años para acceder al citado derecho.

Adujo que durante su vida laboral fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre el Departamento y el sindicato de trabajadores oficiales, cuyo artículo vigésimo octavo, vigente al momento de su retiro señalaba: “La Secretaría de Infraestructura Vial y Valorización de Boyacá, por intermedio del Departamento reconocerá a los trabajadores Oficiales Sindicalizados que hayan cumplido edad y/o el tiempo de servicio, para garantizar la pensión de jubilación en el Departamento, un aumento en el salario por los últimos diez (10) meses laborados, en la siguiente forma: Para el personal incluido en la cinco (5) escalas salariales más bajas, el aumento anterior será del cincuenta por ciento (50%), el resto del personal amparado por el artículo, devengará el aumento en un treinta y cinco por ciento (35%).

Este pago se hará por una sola vez y se tendrá en cuenta como factor salario, para efectos de las prestaciones sociales y se hará efectivo una vez se haya retirado el trabajador”. Argumentó que una vez cumplió con los requisitos de tiempo de servicio y edad para acceder a su pensión, solicitó al ente territorial el pago de su salario prepensión, pero le negaron el derecho, señalando que éste había prescrito; que entonces adelantó proceso ordinario con la misma pretensión. Empero las sentencias de primera y segunda instancia le resultaron desfavorables, pues se declaró probada la excepción de prescripción. Agregó que con ello se le causa un daño económico enorme, no sólo porque no se le canceló el salario prepensión sino que eso afecta su pensión y la totalidad de sus derechos laborales que se causaron durante la prestación del servicio.

Por último señala que a varios de sus compañeros sí se les canceló el citado salario; a algunos de ellos directamente por la administración y a otros como resultado de una demanda. En consecuencia, acuden al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, y solicita que se ordene el reconocimiento y pago del beneficio convencional acreditado, con el salario que tenía el cargo que desempeñaba al momento de su retiro debidamente indexado.

II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 16 de enero, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar de la actuación a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Tribunal señaló que se decidió en derecho, en sana interpretación de la ley y la jurisprudencia. III.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Pero su procedencia está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Escuchados los audios contentivos de las sentencias de primera y segunda instancia, la Sala considera que el asunto sometido a decisión de los funcionarios accionados, fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues las providencias que dieron origen al inconformismo del accionante son el producto de la aplicación de la normatividad legal vigente, la apreciación de los medios de prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de labor hermenéutica, facultad que le otorga el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral a los juzgadores.

En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja para confirmar la decisión de instancia, luego de hacer cita textual de la norma convencional objeto de interpretación, advirtió que todas las convenciones laborales contienen tres clases de estipulaciones, obligacionales, normativas y de garantía. Concluyó señalando que “ es claro que el derecho al mencionado salario prepensión se consolida al momento que los trabajadores de manera voluntaria se retiran del servicio, según reza el artículo 28 de la convención colectiva vigente para el año 2002, al que no se le puede dar interpretación diferente ‘ Este pago se hará por una sola vez y se tendrá e cuenta como factor salario, para efectos de las prestaciones sociales y se hará efectivo una vez se haya retirado el trabajador’ subraya la Sala ’, Por tratarse de un elemento normativo en que se señaló la obligación concreta por parte del departamento frente a cada uno de los trabajadores, más no como pretende entenderlo el recurrente quien retoma lo dicho en el inciso primero del referido artículo en procura de desvirtuar la extinción prescriptiva del derecho reclamado, la que como lo advirtió el a quo se configuró. Aunado a ello, se trata de un factor salarial.

La norma convencional de la reseña trae de manera explicita su entendimiento sin que se permita desatenderlo, pues se debe dar el sentido corriente de la palabras inmersas, esto es, bajo su interpretación gramatical que impone que, cuando el sentido de la ley sea claro no se entenderá su tenor literal so pretexto de consultar el espíritu ”.

En este orden de ideas, resulta pertinente anotar que en este asunto la tutela no procede, puesto que no se observa equivocación alguna por parte de los funcionarios judiciales, que amerite la protección invocada. Al proferir las providencias acusadas, los accionados actuaron en forma razonada, de suerte que sus decisiones no se vislumbran arbitrarias o inconsultas y, por ende, desconocedoras del derecho por el que se implora el amparo.

Por lo demás, la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de los jueces ordinarios, encargados por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éstos, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, amén de la libertad de apreciación probatoria de que trata el artículo 61 del C.P.L y S.S, han hecho un examen ponderado y mesurado de los medios probatorios allegados al proceso y emiten una decisión acorde con ese análisis, como se aprecia ocurrió en este asunto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por LUIS TOBÍAS SEGURA OLAYA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 4