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T-31251 (12-06-07) Derecho de petición. Hecho superadoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No 31.251 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No. 31.251 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 93 Bogotá, D.C, doce (12) de junio de dos mil siete (2007) La Corte decide la impugnación interpuesta por CARLOS VALERA PÉREZ, contra el fallo emitido el 23 de abril del corriente, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, negó la tutela al derecho fundamental de petición, trámite promovido respecto del Fiscal General y el Procurador General de la Nación por no ofrecer respuesta a una solicitud efectuada por el actor.

ANTECEDENTES Según el escrito de tutela obrante a fls. 1 y ss, CARLOS VALERA PÉREZ en calidad de Director de la Red de Veedores Ciudadanos de Colombia, en comunicación enviada en febrero 26 del corriente al Procurador General y al Fiscal General de la Nación, pidió le informaran si en esas dependencias cursa o se adelantó investigación en contra del actual Ministro de Relaciones Exteriores – Dr. FERNANDO ARAÚJO PERDOMO, por presunta incursión en comportamientos delictivos cuando se desempeñó como Ministro de Desarrollo en el Gobierno de ANDRÉS PASTRANA ARANGO, debiéndosele indicar el estado actual o el sentido del fallo.

Además, que demando de la Fiscalía se procediera a la desvinculación de la Directora Seccional de Fiscalías de Córdoba, sin que a la fecha de interposición de la tutela se hubiera recibido respuesta a sus requerimientos. En consecuencia, tal omisión desconocía el derecho de petición y debido proceso, razón por la cual la tutela es el medio idóneo para proteger tales derechos y por ello se debía ordenar a las autoridades cuestionadas que respondan de fondo sobre lo pedido.

TRÁMITE Y SENTENCIA DEL TRIBUNAL Avocado el conocimiento por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, se requirió a los funcionarios accionados para que se pronunciaran respecto de lo expuesto por el actor. Para dar respuesta, la Fiscalía a través de la Oficina Jurídica, en oficio N° 001350 de abril 16 del corriente, precisó, que esa entidad en comunicado N° 1522 de marzo 15 atendió los requerimientos del actor, al punto que se le informó, que la funcionaria PERLA DÁVILA MARTÍNEZ sí había sido objeto de investigación en el radicado 9954-9 por los delitos de Falsedad Material en Documento Público y Peculado por Apropiación, diligencias que culminaron con auto inhibitorio expedido el 23 de enero del corriente por un Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia. En lo relacionado con la desvinculación solicitada, se le manifestó, que el nombramiento de la funcionaria era en un cargo de libre nombramiento y remoción y obedecía a la discrecionalidad del Fiscal General, amén de que la misma no se encontraba incursa en las causales previstas en los artículos 163 y 164 de la Resolución 0-1501 de abril de 2005, como para declararla insubsistente.

Actuación de la cual se le remitió copia vía correo certificado al peticionario, por lo que se oponía a lo expuesto por éste en su escrito de tutela. En relación con la información solicitada sobre el funcionario FERNANDO ARAÚJO PERDOMO, la Unidad de Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia atendió el pedimento en marzo 12 mediante oficio N° 1741, el cual también fue enviado al peticionario.

En consecuencia, solicitaba se denegara el amparo por improcedente, advirtiendo, que enviaba copia de las respuestas ofrecidas (Cfr. Folios 34 y ss). La Procuraduría General de la Nación, por su parte, indicó, que la comunicación a que alude el libelista, sí fue recibida en ese despacho en el mes de febrero del corriente, por lo que de inmediato la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios en oficio 0816 de marzo 6 y dirigido a la dirección que consignó el interesado en el escrito, se le informó, que en contra del Dr. FERNANDO ARAÚJO PERDOMO en su condición de Ministro de Desarrollo, se adelantó el proceso N° 001-24860-1999, el cual fue acumulado al radicado 154-24355-1999, por presuntas irregularidades en la ejecución del proyecto “Chambacú”, diligencias que fueron archivadas el 31 de enero de 2003.

En consecuencia, la omisión endilgada no tenía fundamento y por ello la tutela era improcedente, precisando, que para una mayor información enviaba copia de las respuestas ofrecidas (Cfr. Folios 56 y ss). Con base a la documentación allegada al trámite de tutela, procedió, entonces, el Tribunal a emitir su decisión dentro de los términos previstos en el artículo 86 de la Carta Política.

En el fallo después de hacer algunas precisiones sobre la acción de tutela, negó el amparo al derecho fundamental de petición, por cuanto de lo actuado se advertía que no le asistía razón al libelista dado que los funcionarios accionados sí atendieron sus requerimientos de manera clara, precisa y congruente, entonces, no hubo violación al derecho de petición, porque las autoridades fueron diligentes en atender el pedimento del libelista.

Finalmente, el Tribunal dispuso que por secretaría se le enviara copia al actor de las respuestas ofrecidas, por si éste no había recibido las remitidas por la Fiscalía y la Procuraduría. LA IMPUGNACIÓN Al ser notificado el fallo proferido, el actor no estuvo de acuerdo con el mismo, razón por la cual lo impugnó, argumentando casi lo mismo que consignó en el escrito de tutela, razón por la cual no se hace necesario volver sobre tal aspecto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo expedito para brindar protección a los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o por los particulares, en los casos señalados en la ley. 2. El artículo 29 de la Constitución dispone que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, es decir, que los funcionarios judiciales están en la obligación de respetar el principio de legalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento, incluyéndose acá el deber de brindar respuesta oportuna a las solicitudes que eleven las partes intervinientes conforme lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, de lo contrario, puede existir trasgresión del debido proceso y del derecho de acceso a la administración de justicia. 3.

Ahora bien, el Tribunal a-quo concluyó, que en el caso del peticionario no se había desconocido el derecho de petición del actor por cuanto las entidades accionadas habían brindado respuesta a sus solicitudes en marzo 12 y 15 del corriente (Cfr. Folios 40,41,53 y 58), oportunidades en las cuales se atendió a sus requerimientos, posición que comparte plenamente esta Sala, porque al confrontar el escrito allegado por el accionante y las respuestas brindadas por las autoridades cuestionadas, fácilmente se comprueba que se atendió uno a uno los pedimentos del interesado, entonces, es evidente que se está en presencia de un hecho superado, por cuanto el núcleo esencial del derecho de petición no se desconoció, máxime que la Fiscalía y la Procuraduría expidieron la respuesta dentro del término al que alude el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo.

Sobre el hecho superado han sido múltiples los pronunciamientos efectuados por la jurisprudencia constitucional, siendo viable traer a colación el siguiente: “La decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales, siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.”(Sentencia T-01 de 1996). 4.

En este orden de ideas, no queda alternativa diferente que la de confirmar el fallo del Tribunal a-quo, puesto que el mismo se ajustó a los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional, porque al haberse ofrecido ya respuesta a las inquietudes planteadas por el libelista, ninguna orden en concreto podía emitirse, pues de hacerlo, resultaría inocua y a todas luces alejada del objetivo de protección a que alude la Constitución. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo emitido el 23 de abril del corriente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, oportunidad en la cual negó la tutela interpuesta por CARLOS VALERA PÉREZ, en contra del Fiscal General y el Procurador General de la Nación, conforme lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 7 _1204636815.doc _1204636817.doc