Micelio
T-31250 (28-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.31250 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 31250 Acta No. 06 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela que instauró María Elena Ospina Jaramillo contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y otros.

ANTECEDENTES La señora María Elena Ospina Jaramillo, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Segundo Laboral Adjunto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito Judicial de Medellín, autoridades judiciales a las que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, acceso a la administración de justicia, contradicción e igualdad.

Señaló que en el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín se tramita actualmente la demanda ordinaria laboral que instauró contra Almacenes Éxito S.A.; que las diligencias fueron remitidas al Juzgado Primero Adjunto de Descongestión Laboral, el cual “fijó como fecha para la segunda audiencia de trámite donde se absolverían interrogatorio de parte la demandante y la demandada, el 12 de noviembre de 2010, a las 8:30 a.m.”; que el apoderado judicial de la parte demandada solicitó “aplazamiento de la audiencia” y para tales efectos “ allegó dos excusas médicas suyas por enfermedad común ”; que el aplazamiento fue negado por el juzgado de conocimiento con el argumento de tener el apoderado de la parte la posibilidad de sustituir en cabeza de otro profesional del derecho, la representación en la diligencia; que llegado el día 12 de noviembre de 2010 se surtió la audiencia sin la presencia ni de la representante legal de Almacenes Éxito S.A., ni de su apoderado; que, en vista de lo anterior, posteriormente se solicitó en el interior del proceso, la declaratoria de confesa de la parte demandada, para cuyos efectos, se aportó el cuestionario en sobre cerrado; que el juzgado de conocimiento, “ con fundamento en el artículo 209 del CPC le concedió un término de tres días a la representante legal de ALMACENES ÉXITO, señora BEATRIZ ELENA FERNÁNDEZ TORO, para que justificara su inasistencia a absolver el interrogatorio de parte y ni siquiera extemporáneamente presentó justificación alguna por su no comparecencia”; que el día 30 de noviembre de ese mismo año, por la finalización de las medidas de descongestión, el proceso regresó al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín; que ante la evidente demora en la fijación de la tercera audiencia de trámite, fue solicitado al despacho fijar fecha y hora correspondiente; que, con tan sólo tres días de antelación, la misma fue fijada para el día 24 de febrero de 2011, fecha que la tomó por sorpresa después de tanta tardanza y que, por lo mismo, no le permitió asistir; que a pesar de que el juzgado debía en dicha oportunidad declarar confesa a la representante legal de la sociedad demandada, en aplicación del artículo 210 del CPC, sin apoyo probatorio alguno afirmó que “ la declaratoria de confeso del representante legal de la demandada” no procedía “toda vez que existe excusa médica dentro del expediente a folios 137 a 139, que justifica la inasistencia del representante legal de Almacenes Éxito a la segunda audiencia de trámite” cuando tal afirmación “NO ES CIERTA” porque no obra en el expediente excusa médica de la representante legal de la parte demandada, sino únicamente la que en su oportunidad aportó su apoderado; que el debate probatorio se cerró en dicha oportunidad cercenándole además el derecho a presentar sus testigos en la cuarta audiencia de trámite; que “frente a esa ilegales actuaciones” e invocando el derecho fundamental de petición, “se le pidió a la señora Jueza 10 Laboral que expidiera copia auténtica de la EXCUSA MÉDICA presentada por la representante legal de la demandada y además que CERTIFICARA la fecha en que se presentó dicha justificación”, sin que haya procedido de conformidad; que nuevamente, en virtud de medidas de descongestión, el proceso fue remitido “al Juzgado Segundo Adjunto” al que se puso de presente la existencia de una solicitud sin resolver; que ante la evidente violación del derecho fundamental al debido proceso, promovió incidente de nulidad que, a la postre, no salió avante.

Con fundamento en lo anterior solicitó al juez de tutela dejar sin efecto alguno las siguientes providencias: el auto del 17 de febrero de 2011, por medio del cual se fijó fecha para la tercera audiencia de trámite; la providencia dictada el 24 de febrero de 2011, por haber sido allí en la que se cometieron los atropellos que en esta sede se denuncian; el auto del 23 de agosto de 2011, por medio del cual se denegó la nulidad y, por último, el auto del 19 de noviembre de 2012, por medio del cual el superior confirmó el proveído anterior.

Mediante auto del 16 de noviembre de 2012, se dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, ALMACENES ÉXITO S.A. alegó incuria de la parte accionante, en el interior del proceso ordinario laboral cuestionado. CONSIDERACIONES La inconformidad de la actora radica en el hecho de que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, hubiese dispuesto, en la audiencia del 24 de febrero de 2011, que “ la declaratoria de confeso del representante legal de la demandada” no procedía “toda vez que existe excusa médica dentro del expediente a folios 137 a 139, que justifica la inasistencia del representante legal de Almacenes Éxito a la segunda audiencia de trámite” cuando sostiene que no obra en el expediente excusa médica de la representante legal de la parte demandada, sino únicamente la que en su oportunidad aportó su apoderado; asimismo se queja, de que el incidente de nulidad que propuso por violación al debido proceso no haya prosperado, no obstante la evidente violación al mismo.

Revisada la documental que obra en el plenario, se tiene que, en efecto, el apoderado judicial de Almacenes Éxito S.A. solicitó el aplazamiento de la segunda audiencia de trámite, que había sido programada para el día 12 de noviembre de 2011 con el fin de recibir los interrogatorios de parte; que dicha solicitud fue negada por el juzgado de conocimiento, por las razones que se mencionaron con anterioridad; que llegado el día y la hora para la práctica de dicha audiencia, no compareció ni el apoderado judicial ni la representante legal de Almacenes Éxito S.A., parte demandada dentro del proceso ordinario; que en dicha oportunidad, solicitó la parte demandante, por conducto de su apoderado, se declarara confeso a Almacenes Éxito S.A.; que en dicho momento se calificó el correspondiente cuestionario; que concedido el término de tres (3) días para que la representante legal de la sociedad demandada justificara su inasistencia, no lo hizo; que la tercera audiencia de trámite se surtió el día 24 de febrero de 2011, sin la presencia ni de la parte demandante ni de su apoderado; que, en ella, el despacho se pronunció en relación con la solicitud que ésta había elevado, de la siguiente manera: “En cuanto a la declaratoria de confeso del representante legal de la demandada, este no procede toda vez que existe excusa médica dentro del expediente a folios 137 a 139, que justifica la inasistencia del representante legal de Almacenes Éxito a la segunda audiencia de trámite”.

Al remitirse esta Colegiatura a la documental que obra “ a folios 137 a 139, que justifica la inasistencia del representante legal de Almacenes Éxito a la segunda audiencia de trámite”, se encuentra que la excusa médica aportada, lo fue para justificar la solicitud de aplazamiento de la segunda audiencia de trámite elevada en su momento por el apoderado judicial de la parte demandada y que dicha excusa, sin duda alguna, no tienen la virtualidad de justificar la inasistencia de la representante legal de Almacenes Éxito, quien tenía el deber legal de asistir a la audiencia o, en su defecto, de justificar su inasistencia dentro del término que luego concedió el despacho precisamente para ello, lo que tampoco ocurrió. Así las cosas, y a pesar de que no pudo la parte demandante, por conducto de su apoderado, impugnar en tiempo el auto por medio del cual el juzgado declaró improcedente la declaratoria de confesa de la representante legal de la demandada, lo cierto es que resulta evidente el error en que incurrió el juez de conocimiento, al declarar probado un hecho con base en una prueba inexistente, situación que lo obligaba a corregirlo, dejándolo sin efecto, pues como lo tiene decantado la jurisprudencia, los errores cometidos en providencias que no hagan tránsito a cosa juzgada, deben ser enmendados, tan pronto como sean advertidos; ello en aras de garantizar el debido proceso.

Por lo anterior, resulta desafortunada la decisión del juzgado de conocimiento, por medio de la cual la negó la declaratoria de confesa de la representante lega, con el argumento esgrimido en dicha oportunidad, yerro que fue puesto, por demás de presente por el Tribunal, cuando confirmó la providencia que negó la nulidad solicitada. Así las cosas, y ante la evidente y manifiesta errada valoración probatoria efectuada por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, que conllevó a la falta de aplicación de los artículos 209 y 210 del CPC, se concederá el amparo deprecado, dejando sin efecto el aparte contenido en el auto del 24 de febrero de 2011, por medio del cual dispuso que “En cuanto a la declaratoria de confeso del representante legal de la demandada, este no procede toda vez que existe excusa médica dentro del expediente a folios 137 a 139, que justifica la inasistencia del representante legal de Almacenes Éxito a la segunda audiencia de trámite” con el fin de dicho yerro se enmiende.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso de María Elena Ospina Jaramillo; en consecuencia, se ordena dejar sin efecto alguno, el aparte del auto del 24 de febrero de 2011, por medio del cual dispuso que “En cuanto a la declaratoria de confeso del representante legal de la demandada, este no procede toda vez que existe excusa médica dentro del expediente a folios 137 a 139, que justifica la inasistencia del representante legal de Almacenes Éxito a la segunda audiencia de trámite”, con el fin de que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín enmiende el yerro anotado en la parte motiva de esta providencia, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, para lo cual se le concede el término de cinco (5) días hábiles contados desde el momento en que se notifique del contenido del presente proveído. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9