República de Colombia Segunda instancia T.31250 JAIRO ROJAS LINARES Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 31250 JAIRO ROJAS LINARES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°097. Bogotá, D. C., junio catorce (14) de dos mil siete (2007).
VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por JAIRO ROJAS LINARES, contra la decisión proferida el 23 de marzo de 2007 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a través de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, legalidad, dignidad y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y un Fiscal Delegado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Por hechos ocurridos el 15 de noviembre de 2005 en la vereda La Catalina del municipio de la Macarena, Meta, un Fiscal Delegado ante de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, mediante auto del el 17 de marzo de 2006 dictó apertura de investigación previa y en desarrollo de esa actividad se recibieron varios testimonios a través de los cuales se logró obtener información sobre varias personas que presuntamente hacían parte de las FARC, dentro de las cuales se encontró a una conocida con el alias de “Pichón de Rico”, de quien sólo hasta el 28 de agosto siguiente se conoció su plena identidad como JAIRO ROJAS LINARES, y fue así como el 31 siguiente se dispuso apertura de instrucción y se libraron 21 órdenes de captura.
2. ROJAS LINARES es aprehendido el 2 de septiembre de 2006, y después de ser escuchado en diligencia de indagatoria el 12 siguiente es resuelta su situación jurídica imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación por los delitos de rebelión y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, providencia que al ser impugnada, la Fiscalía Veintiséis Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 15 de diciembre de la misma anualidad, la confirmó. 3.
Inconforme con lo anterior, JAIRO ROJAS LINARES solicitó se efectuara el control de legalidad sobre la medida de aseguramiento impuesta porque no le fue notificado el auto de apertura de investigación previa, a pesar de ser imputado conocido, desconociéndose de esta manera la Sentencia C-836 de 2002, y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio a través del proveído del 15 de febrero del año en curso rechazó la petición por falta de fundamento, toda vez que el libelista no señaló de manera clara y precisa los presupuestos mínimos que se requieren para que prospere ese control pues se deben demostrar los errores y derecho en que posiblemente haya incurrido el ente instructor al apreciar la prueba, lo que en ese caso no ocurrió, además agregó que en el momento en que el Fiscal profirió el auto de apertura de investigación “…no existía imputado conocido, situación que en este caso permitió que la Fiscalía actuara conforme lo establece la ley (Art.176 del CPP), y no como el procesado lo refirió en su escrito.
Así es que en cuanto llegaron a la investigación previa las identidades de los presuntos responsables, entre ellos la de ROJAS LINARES, el 29 de agosto de 2006, el Fiscal originó el proceso ordenando su vinculación por indagatoria, el 31 de agosto de 2006, cuaderno de copias 1, folios 182 y 210 y ss.” 4. En vista de lo anterior, el procesado ahora acude a la acción de tutela para que previos los trámites constitucionales se le amparen los derechos fundamentales inicialmente mencionados, pues insiste en que se le debió notificar el auto de investigación previa dentro del proceso que cursa en su contra por los delitos de rebelión y otros, motivo por el cual solicita se revoque “ …la negación del control de legalidad de la medida de aseguramiento proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, concediendo el amparo solicitado ”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente asumió el conocimiento del asunto y le comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas, para que, si a bien lo tenían, ejercieran su derecho de defensa. 2. El ente fiscal se opuso a la prosperidad del recurso de amparo pues dice no haber quebrantado ningún derecho fundamental al accionante porque si se comparan las fechas cuando se abrió la investigación previa y cuando se identificó al hoy procesado, las diligencias se adelantaron sin premura alguna, haciendo el recaudo probatorio que permitió adoptar las decisiones que en derecho corresponden. 3.
El Juzgado Especializado accionado guardó silencio al respecto. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó el amparo a los derechos fundamentales invocados porque no vislumbró la manera cómo se le hayan quebrantado pues con base en la información suministrada por el ente fiscal estableció que solo desde el momento en que se logró tener los elementos básicos necesarios para la identificación e individualización del accionante es que se ordena la apertura de la investigación y su captura, y en ese momento es que se inicia para esa persona formalmente el proceso penal, además el juez de tutela no puede introducirse en el ámbito de las decisiones y actividades propias de la jurisdicción ordinaria.
IMPUGNACIÓN: JAIRO ROJAS LINARES impugnó la anterior decisión y en sendos memoriales insiste en que el juez de tutela le ampare sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Ahora bien: hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.
La solicitud de amparo interpuesta por JAIRO ROJAS LINARES se dirige a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas dentro del proceso penal que cursa actualmente en su contra por los delitos de rebelión y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, dejándose ver más su inconformidad con los criterios juiciosos y razonables que realizara el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio para avalar las decisiones tomadas por las Fiscalías Veinticinco Delegada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá y Veintiséis Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad que le impusieron medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, circunstancia que hace que la solicitud de amparo elevada resulte a todas luces improcedente porque en la providencia cuestionada se resaltan las razones fácticas y jurídicas que permitieron arribar al funcionario judicial accionado a la decisión objeto de cuestionamiento, tal como se destacó en el acápite de los antecedentes que hacen parte de esta sentencia. 4.
Así las cosas, queda en evidencia que el juzgado accionado explicó de forma juiciosa y razonada los motivos que de conformidad con lo previsto en el artículo 392 de la Ley 600 de 2000 permitieron al ente fiscal decretar medida de aseguramiento de detención preventiva a ROJAS LINARES como posible autor de los delitos de rebelión y tráfico, conservación o porte de estupefacientes, circunstancia que constituye razón suficiente para que la Sala niegue la presente petición de amparo. 5.
Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, posición igualmente sostenida por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro del los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las ordenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 6.
A todo lo anterior se suma que como quiera que en la actualidad el diligenciamiento cuestionado se encuentra pendiente de la calificación del mérito del sumario, la cual puede ser recurrida en reposición y apelación, en el evento de que se opte por acusación, respecto de la cual, una vez en firme, se debe correr el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 para preparar las audiencias preparatoria y de juzgamiento y solicitar las pruebas que sean procedentes y las nulidades originadas durante la etapa de instrucción, de la intervención de los sujetos procesales en el segundo de tales ritos y del proferimiento de la decisión conclusiva correspondiente que puede ser controvertida a través del segundo de los recursos aludidos, si a todo ello hubiera lugar, entonces, al existir varios escenarios naturales de discusión, el amparo demandado tampoco sería procedente, porque así lo establece sin discusión alguna el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMNAR la sentencia impugnada proferida el 23 de marzo de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T.332/06 PAGE 10