CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31.249 YOVANNY PADILLA FANDIÑO PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31.249 YOVANNY PADILLA FANDIÑO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 97 Bogotá D. C., catorce de junio de dos mil siete.
V I S T O S Sería del caso desatar el recurso interpuesto por el Director del Hospital Militar de Oriente contra el fallo del 20 de abril de 2007, dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en virtud del cual tuteló el derecho fundamental de petición invocado en la acción de tutela promovida por YOVANNY PADILLA FANDIÑO enfrente de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a la que censura por no haberle dado respuesta a una solicitud, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña presentada por el actor en el escrito de acción de tutela, así como de las evidencias allegadas al plenario, se ha logrado establecer que YOVANNY PADILLA FANDIÑO es soldado profesional del Ejército Nacional adscrito a la cuarta División, Séptima Brigada, Batallón de Contraguerrilla No. 7. 2. Al actor le dictaminaron hepatitis B el 16 de diciembre de 2005 y considera que su enfermedad no ha sido adecuadamente tratada.
Por ese motivo, el 6 de diciembre de 2006 solicitó de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que ordenara la implementación de una terapia integral en su caso; la evaluación por parte de la Junta Médica Laboral con el fin de que se le reconocieran y ordenara el pago de las prestaciones sociales a las que tiene derecho; y, se le dictaminara incapacidad total en orden a obtener la desvinculación del servicio. 3.
La petición fue respondida el 28 de diciembre de 2006, por el Director del Hospital Militar de Oriente: “De conformidad al derecho de petición presentado por usted y dentro del término legal para dar respuesta, al respecto me permito informarle que de acuerdo al diagnóstico y a su historia clínica fue remitido al Grupo de Infectología del Hospital Militar Central de la ciudad de Bogotá, por su patología donde debe estar atento a las directrices que le imparta dicha institución de sanidad.” 4.
Ahora considera el actor que no se le ha dado respuesta a su requerimiento y en razón de ello no recibe el tratamiento adecuado. De esa forma se le están vulnerando sus derechos fundamentales a la vida en condiciones de dignidad, la seguridad social y la salud. Entonces, solicita que por este medio se le ordene a la autoridad demandada que disponga lo necesario en orden a que se le suministre la atención médica que requiere y lo someta a evaluación por parte de la Junta Médica Laboral para que determine la pérdida de su capacidad y las prestaciones económicas a las que tiene derecho, porque su incapacidad supera los 180 días. 5.
El conocimiento de esta acción se le asignó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que, mediante auto del 10 de abril de 2007, admitió la demanda y ordenó vincular por pasiva al Director de Sanidad del Ejército Nacional, al Comandante General del Ejército Nacional y al Director de Prestaciones Sociales de la misma entidad. 6.
Con el fin de establecer cuáles eran los padecimientos del actor; su gravedad; el tratamiento que debía seguírsele; y, su estado actual, se dispuso su remisión al Instituto Nacional de Medicina Legal para someterlo a revisión del Legista. 7. El Tribunal Superior A quo falló el pasado 20 de abril denegando la protección de los derechos fundamentales a la vida en condiciones de dignidad, la salud y la seguridad social, invocados por el actor, al determinar que se le venía prestando el tratamiento médico adecuado, acorde con el dictamen de Medicina Legal.
No obstante, estimó la Colegiatura que nada se le había respondido en relación con la solicitud de someterlo a evaluación por parte de la Junta Médica Laboral de la entidad, porque la respuesta que se le había entregado el 28 de diciembre de 2006, nada expresaba al respecto: “En cuanto a la realización de la correspondiente junta médico laboral militar solicitada por el actor, aparece que éste elevó petición en ese sentido el 6 de diciembre de 2006 y aún no fue decidida de fondo, pues la respuesta del 28 de los mismos mes y año que le fue dirigida por el Teniente Coronel Sergio Bocanegra Navia, Director del Hospital Militar de Oriente, solo le informa “que de acuerdo al diagnóstico y a su historia clínica fue remitido al Grupo de Infectología del Hospital Militar Central de la ciudad de Bogotá, por su patología donde debe estar atento a las directrices que le imparta dicha institución de sanidad.”, lo que se relaciona con su salud y no con la realización de la junta médico laboral peticionada.” 8.
Como consecuencia de las motivaciones que vienen de reseñarse, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio ordenó: “…en el término de cinco días hábiles, el EJÉRCITO NACIONAL–DIRECCIONES DE SANIDAD Y PRESTACIONES SOCIALES decida sobre la solicitud de realización de la junta médico laboral militar impetrada por el soldado YOVANNY PADILLA FANDIÑO.” 9.
La sentencia fue impugnada por Director del Hospital Militar de Oriente, argumentando que por disposición de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le había dado respuesta al derecho de petición presentado por el accionante, en los mismos términos precisados en párrafos precedentes. En consecuencia, considera que en el presente evento estamos frente a lo que se denomina un hecho superado y solicita la revocatoria del fallo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Atendiendo al principio de oficiosidad que rige el trámite de la acción de tutela, una de las principales obligaciones del juez constitucional es la de conformar debidamente el legítimo contradictorio en aquellos casos en los cuales "según el análisis de los hechos y de la relación entre las funciones que se cumplen o las actividades que se desarrollan y la invocada vulneración o amenaza de derechos fundamentales (nexo causal) encuentre que la demanda ha debido dirigirse contra varias entidades, autoridades o personas, alguna o algunas de las cuales no fueron demandadas".
Por lo tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o en alguno de los informes o réplicas suministrados por las partes, se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló el accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada.
En el presente caso, una de las entidades que debió ser vinculada en condición de accionada es precisamente la Dirección del Hospital Militar de Oriente, porque fue esa la autoridad pública que dio respuesta a la petición del actor, de acuerdo con las directrices que parece haberle trazado el Director de Sanidad del Ejército. Con mayor razón si se tiene en cuenta que el recurrente asegura haber satisfecho de fondo la solicitud de PADILLA FANDIÑO; y sin que hubiese sido parte en este trámite, no estaría legitimado para impugnar, lo que vulneraría abiertamente su derecho a defenderse.
Lo anterior cobra más sentido si se tiene en cuenta que al recurrir el fallo, los argumentos se centran en recalcar que al demandante en tutela se le informó que su caso había sido remitido al Hospital Militar Central, en “ donde debe estar atento a las directrices que le imparta dicha institución de sanidad. ” (subrayas originales), y enfatiza el recurrente que sería a esta última entidad – Hospital Militar Central – a la que le correspondería remitirlo a la Junta Médica Laboral, lo que necesariamente también implicaría su vinculación. Como la situación alegada por YOVANNY PADILLA FANDIÑO, hacía imperioso llamar a las Direcciones de los Hospitales Militares Central y de Oriente, la omisión observada lleva a invalidar la actuación para que se rehaga con el pleno respeto del debido proceso, conformando, como debe ser, el contradictorio.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en este asunto, desde el auto por medio del cual asumió el conocimiento del mismo, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez.
En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Corporación para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver, entre otros, autos 055 de 1997, 025 de 2002 y 011 de 2002 de la Corte Constitucional.