Micelio
T-31249 (11-10-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31.249 YOVANNY PADILLA FANDIÑO PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31.249 YOVANNY PADILLA FANDIÑO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 194 Bogotá D. C., once de octubre de dos mil siete.

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por la Directora General del Hospital Militar Central contra el fallo del 8 de agosto de 2007, dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en virtud del cual tuteló el derecho fundamental de petición invocado en la acción de tutela promovida por YOVANNY PADILLA FANDIÑO enfrente de las Direcciones de Sanidad del Ejército Nacional, Hospital Militar de Oriente y Hospital Militar Central, a las que censura por no haberle dado respuesta a una solicitud en orden a que lo remitieran a la Junta Médica Laboral.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña presentada por el actor en el escrito de acción de tutela, así como de las evidencias allegadas al plenario, se ha logrado establecer que YOVANNY PADILLA FANDIÑO es soldado profesional del Ejército Nacional adscrito a la cuarta División, Séptima Brigada, Batallón de Contraguerrilla No. 7. 2. Al actor le dictaminaron hepatitis B el 16 de diciembre de 2005 y considera que su enfermedad no ha sido adecuadamente tratada.

Por ese motivo, el 6 de diciembre de 2006 solicitó de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que ordenara la implementación de una terapia integral en su caso; la evaluación por parte de la Junta Médica Laboral con el fin de que se le reconociera y ordenara el pago de las prestaciones sociales a las que tiene derecho; y, se le dictaminara incapacidad total en orden a obtener la desvinculación del servicio. 3.

La petición fue respondida el 28 de diciembre de 2006, por el Director del Hospital Militar de Oriente: “De conformidad al derecho de petición presentado por usted y dentro del término legal para dar respuesta, al respecto me permito informarle que de acuerdo al diagnóstico y a su historia clínica fue remitido al Grupo de Infectología del Hospital Militar Central de la ciudad de Bogotá, por su patología donde debe estar atento a las directrices que le imparta dicha institución de sanidad.” 4.

Ahora considera el actor que no se le ha dado respuesta a su requerimiento y en razón de ello no recibe el tratamiento adecuado. De esa forma se le están vulnerando sus derechos fundamentales a la vida en condiciones de dignidad, la seguridad social y la salud. Entonces, solicita que por este medio se le ordene a la autoridad demandada que disponga lo necesario para que se le suministre la atención médica que requiere y sea sometido a evaluación por parte de la Junta Médica, con el fin de que determine a cuánto asciende el porcentaje de pérdida en la capacidad laboral y cuáles son las prestaciones económicas a las que tiene derecho, porque su incapacidad supera los 180 días. 5.

El conocimiento de esta acción se le asignó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que, mediante auto del 10 de abril de 2007, admitió la demanda y ordenó vincular por pasiva al Director de Sanidad del Ejército Nacional, al Comandante General del Ejército Nacional y al Director de Prestaciones Sociales de la misma entidad. 6.

Con el fin de establecer cuáles eran los padecimientos del actor; su gravedad; el tratamiento que debía seguírsele; y, su estado actual, se dispuso su remisión al Instituto Nacional de Medicina Legal para someterlo a revisión del Legista. 7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio falló inicialmente el 20 de abril del presente año, amparando el derecho de petición, por considerar que las demás garantías fundamentales no se habían quebrantado.

La decisión fue recurrida por el Director del Hospital Militar de Oriente y el expediente se remitió a esta Corporación que, por auto del 14 de junio de 2007, decretó la nulidad de lo actuado al considerar que: “En el presente caso, una de las entidades que debió ser vinculada en condición de accionada es precisamente la Dirección del Hospital Militar de Oriente, porque fue esa la autoridad pública que dio respuesta a la petición del actor, de acuerdo con las directrices que parece haberle trazado el Director de Sanidad del Ejército.

Con mayor razón si se tiene en cuenta que el recurrente asegura haber satisfecho de fondo la solicitud de PADILLA FANDIÑO; y sin que hubiese sido parte en este trámite, no estaría legitimado para impugnar, lo que vulneraría abiertamente su derecho a defenderse. Lo anterior cobra más sentido si se tiene en cuenta que al recurrir el fallo, los argumentos se centran en recalcar que al demandante en tutela se le informó que su caso había sido remitido al Hospital Militar Central, en “ donde debe estar atento a las directrices que le imparta dicha institución de sanidad. ” (subrayas originales), y enfatiza el recurrente que sería a esta última entidad – Hospital Militar Central – a la que le correspondería remitirlo a la Junta Médica Laboral, lo que necesariamente también implicaría su vinculación. Como la situación alegada por YOVANNY PADILLA FANDIÑO, hacía imperioso llamar a las Direcciones de los Hospitales Militares Central y de Oriente, la omisión observada lleva a invalidar la actuación para que se rehaga con el pleno respeto del debido proceso, conformando, como debe ser, el contradictorio.” 7.

De nuevo el Juez Colegiado asumió conocimiento y subsanada la falta que viciaba la actuación falló el 8 de agosto de 2007, denegando la protección de los derechos fundamentales a la vida en condiciones de dignidad, la salud y la seguridad social, invocados por el actor, al determinar que se le venía prestando el tratamiento médico adecuado, acorde con el dictamen de Medicina Legal.

No obstante, estimó la Colegiatura que nada se le había respondido en relación con la solicitud de someterlo a evaluación por parte de la Junta Médica Laboral de la entidad, porque la respuesta que se le había entregado el 28 de diciembre de 2006, nada expresaba al respecto: “En cuanto a la realización de la correspondiente junta médico laboral militar solicitada por el actor, aparece que éste elevó petición en ese sentido el 6 de diciembre de 2006 y aún no fue decidida de fondo, pues la respuesta del 28 de los mismos mes y año que le fue dirigida por el Teniente Coronel Sergio Bocanegra Navia, Director del Hospital Militar de Oriente, solo le informa “que de acuerdo al diagnóstico y a su historia clínica fue remitido al Grupo de Infectología del Hospital Militar Central de la ciudad de Bogotá, por su patología donde debe estar atento a las directrices que le imparta dicha institución de sanidad.”, lo que se relaciona con su salud y no con la realización de la junta médico laboral peticionada.” 8.

Como consecuencia de las motivaciones que vienen de reseñarse, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio ordenó: “CONCEDER la tutela del derecho fundamental de petición invocada por el actor y, en consecuencia, ordenar que, en el término de cinco días hábiles, el EJÉRCITO NACIONAL–DIRECCIONES DE SANIDAD Y HOSPITAL MILITAR CENTRAL decidan sobre la solicitud de realización de la junta médico laboral militar impetrada por el soldado profesional YOVANNY PADILLA FANDIÑO.” 9.

La sentencia fue impugnada por la Directora del Hospital Militar Central, argumentando que la competencia para realizar la Junta Médico Laboral recae exclusivamente en la Dirección de Sanidad de la Fuerza a la que pertenezca o haya pertenecido el accionante, que debe solicitar de la institución médica que a bien tenga seleccionar, la práctica de los exámenes es estime necesarios con el fin de que los galenos emitan el correspondiente concepto, el que serviría de fundamento para llevar a cabo la Junta Médico Laboral solicitada.

En razón de ello, el Hospital Militar Central está atento a prestar la colaboración que se requiera en ese sentido, sin que sea la obligada a darle cumplimiento al fallo de tutela. En tal virtud, solicita que en esta sede se declare que la entidad recurrente no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el evento que concita la atención de la Sala, es indiscutible que la solicitud de amparo elevada por YOVANNY PADILLA FANDIÑO está orientada a conseguir que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional continúe prestándole los servicios de salud que demanda por razón de la enfermedad diagnosticada y lo someta a evaluación por parte de la Junta Médico Laboral, en atención a que su incapacidad ha superado los 180 días.

A través del fallo impugnado, la autoridad judicial de primera instancia determinó que al actor se le está garantizando la seguridad social en salud por parte de la demandada. No obstante, dispuso prevenir a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que le siguiera brindando a YOVANNY PADILLA FANDIÑO el tratamiento indicado por los especialistas ”agotando todas las posibilidades que sea preciso en busca de conservar su existencia vital y en las condiciones dignas que le son propias.” Además, ordenó que “…el EJÉRCITO NACIONAL–DIRECCIONES DE SANIDAD Y HOSPITAL MILITAR CENTRAL decidan sobre la solicitud de realización de la junta médico laboral militar impetrada por el soldado profesional YOVANNY PADILLA FANDIÑO.” La inconformidad presentada en la impugnación consiste en que se hubiera ordenado resolver la solicitud de conformar la Junta Médica Laboral, además, por parte del Hospital Militar Central, debido a que la intervención de esta institución está condicionada a que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la convoque en orden a que practique los exámenes médicos necesarios para emitir el respectivo concepto.

El desacuerdo resulta apenas lógico, si se tiene en cuenta que de conformidad con el artículo 18 del Decreto 1796 de 2000, es la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza la que tiene competencia para autorizar expresamente la Junta Médico Laboral por las causales de convocatoria previstas en el artículo 19 ibídem, sin que en esa determinación tenga injerencia ninguna institución que preste los servicios de salud.

En orden a decidir sobre la impugnación anterior, impera precisar que fue acertada la decisión del A quo, aunque se advierte que ella simplemente no guarda correspondencia con la secuencia que legal y lógicamente debe adelantarse, sin que ello implique, como lo alega la recurrente, la pretermisión de los trámites que deben adelantarse o que en su caso se le hubiera declarado ser la vulneradora de los derechos fundamentales del actor.

Es que, precisamente porque no se había adelantado ninguna de las gestiones solicitadas por el demandante en tutela, fue que el Juez Colegiado resolvió tutelar su derecho de petición. En consecuencia, el fallo será confirmado en su integridad. Empero, habrá de aclararse que la Junta Médica deberá ser convocada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que solicitará la práctica de los exámenes médicos requeridos a la institución que considere pertinente.

De acuerdo con lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, empero aclararlo para disponer que la Junta Médica deberá ser convocada, en este caso, por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que solicitará la práctica de los exámenes médicos requeridos a la institución que considere pertinente.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � ARTICULO

18. AUTORIZACIÓN PARA LA REUNIÓN DE LA JUNTA MEDICO-LABORAL. La Junta Médico-Laboral será expresamente autorizada por el Director de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional por solicitud de Medicina Laboral o por orden judicial. En ningún caso se tramitarán solicitudes de Junta Médico-Laboral presentadas por personal o entidades distintas a las enunciadas. � ARTICULO

19. CAUSALES DE CONVOCATORIA DE JUNTA MEDICO-LABORAL. Se practicará Junta Médico-Laboral en los siguientes casos: 1. Cuando en la práctica de un examen de capacidad psicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral. 2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones. 3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total. 4.

Cuando existan patologías que así lo ameriten 5. Por solicitud del afectado PARÁGRAFO. Si después de una Junta Médico-Laboral definitiva la persona continúa al servicio de la Institución y presenta más adelante lesiones o afecciones diferentes, éstas serán precisadas y evaluadas mediante nueva Junta Médico-Laboral.