República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 31248 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 31248 Acta No. 06 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por ISRAEL DARIO MORENO ALVARADO contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES El accionante promovió queja constitucional, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la asociación y libertad sindical, presuntamente violados por el despacho judicial accionado. Relató que laboró al servicio de ECOPETROL S.A., desde el 22 de enero de 1996 hasta el 12 de junio de 2010, fecha en la que se le desvinculó de la empresa; que al encontrarse afiliado a la organización sindical, reclamó por el despido ante el Comité de Reclamos de Bogotá, quien determinó por laudo arbitral de 1° de septiembre de 2011, que no había terminado el contrato de trabajo y por ello su reintegro; que no obstante el Tribunal accionado por sentencia de 29 de junio de 2012 anuló la decisión y absolvió a la empresa demandada de las condenas impuestas; por lo que fue despedido el 1° de agosto de 2012.
Afirmó que para su desvinculación se invocó el artículo 64 del CST, desconociendo que se encontraba cobijado por el artículo 121 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1° de diciembre de 2004, que consagra la estabilidad laboral convencional, razón por la cual incurrió en vías de hecho al respaldar la terminación “ilegal del contrato”, y que al afirmar “ si se encuentra acreditada la causal 6 del artículo 163, Decreto 1818 de 1998, pues, los árbitros no acreditaron la causal legal para determinar que el contrato del trabajador, fue culminado de manera ilegal por parte de la empresa, por lo que decidieron en conciencia y no en derecho”, desconoció la naturaleza legal y constitucional de los fallos en equidad de los Tribunales de Arbitramento.
Luego de transcribir apartes de la normatividad que regula la acción de tutela, aseveró que la decisión cuestionada aplicó una norma que si bien se encuentra vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó. Por lo anterior, el accionante solicitó la protección. El 15 de enero de 2013, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a la Corporación accionada y a los intervinientes en el proceso especial para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Los interesados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En punto a lo que es objeto de discusión constitucional esta Sala ha insistido en que no es posible dispensar el amparo cuando, entre otros, la providencia judicial acoge un criterio hermenéutico válido, de varios posibles, y aquel es soportado bajo un razonamiento que no puede tildarse de arbitrario, pues la diferencia en la posición adoptada, per se, no implica la vulneración del debido proceso.
La actividad autónoma, coherente y razonable que el juzgador realiza para resolver determinado asunto, avalada por normas legales, no puede llevar a concluir que existió quebrantamiento de algún derecho. En torno a la discusión que aquí se plantea, no advierte esta Sala que ello hubiese acontecido en la providencia que controvierte el actor, pues la misma tiene sustento en una razonable interpretación y aplicación de la norma que, en sentir del Juez plural, regula el caso, es así como señaló: “ En el caso particular en estudio, la empresa demandada reconoce que el despido del trabajador fue sin justa causa, a lo cual se compromete a pagar la respectiva indemnización, ajustando su procedimiento al querer del legislador establecido en el artículo 64 del CST, por cuanto responde por el perjuicio causado al trabajador por su despido de la empresa, como es el daño emergente (…) Cabe anotar que, al no estar acreditado un procedimiento previo al despido, como sucede en este asunto, esa desvinculación se torna en injusto y no en ilegal, luego, le corresponde a la demandada el pago de la indemnización por despido injusto” y concluyó “De esta manera, si se encuentra acreditada la causal 6 del artículo 163, del Decreto 1818 de 1998, pues, los árbitros no acreditaron la causa legal para determinar que el contrato de trabajo del trabajador, fue culminado de manera ilegal por parte de la empresa, por lo que decidieron en conciencia y no en derecho”.
La argumentación sobre la que se erige la sentencia que se cuestiona es jurídicamente noble sin que pueda tildarse de arbitraria máxime cuando se fundó con plena observancia en la sana crítica incorporado en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En consecuencia, no resulta pertinente al Juez Constitucional irrumpir en la actividad que despliega el Juzgador natural, máxime cuando no se trasluce arbitrariedad o capricho, sino la mera divergencia de un criterio que no se constituye vital para acceder al amparo Conforme a lo anterior, se negará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6