CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31247 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela Expediente No. 31247 Acta No. 03 Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por RODOLFO SURCAR CHEDIAC contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 13 de diciembre de 2010, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se extendió a ANTONIO RAFAEL MAZA.
I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso ejecutivo singular que en su contra instauró Antonio Rafael Bojanini Maza. Señaló que con ocasión de una promesa de compraventa que suscribió con el ejecutante, cuyo objeto recaía sobre un bien inmueble que no resultó ser de propiedad del promitente vendedor, por lo que no se materializó el negocio jurídico allí plasmado, el señor Bojanini Maza instauró en su contra proceso ejecutivo singular, el que le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, despacho judicial que inadmitió la demanda por no haberse demostrado que el título cuya ejecución se pretendía era exigible.
Inconforme con esta decisión la parte actora interpuso contra ella recurso de reposición que le fue negado y, en subsidio el de apelación, que fue resuelto por el tribunal accionado el 12 de diciembre de 2005, decisión en la que dispuso revocar la proferida por el a quo y ordenar que se librara el mandamiento de pago correspondiente. Notificado el aquí accionante del mandamiento de pago, procedió a otorgar poder a un abogado para que ejerciera su representación judicial en el proceso, la que no se pudo llevar en debida forma en atención a que el poderdante tuvo que ser hospitalizado con ocasión de una enfermedad mental que por prescripción médica acarreó que se le prohibieran las visitas, lo que le impidió al citado profesional del derecho tener contacto con su cliente y, de esta manera, asumir una adecuada defensa de sus intereses.
Aduce que una vez recuperada su “ lucidez y paz mental”, instauró en contra del señor Bojanini Maza denuncia penal por los delitos de fraude procesal y estafa, la cual cursa en la Fiscalía General de la Nación. Así mismo, dentro del aquí citado proceso ejecutivo, interpuso a través de apoderado, incidente de nulidad con fundamento en la causal 4ª del artículo 140 del C.P.C., el cual le fue negado por el juzgado del conocimiento en providencia calendada de 11 de diciembre de 2009, la que fuera confirmada por el tribunal accionado, el 19 de julio de 2010, al desatar el recurso de apelación que contra ella interpusiera.
Se duele el peticionario de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas al resolver el incidente de nulidad por él propuesto, en las que señala se incurrió en vías de hecho, pues no se tuvo en cuenta que la mencionada promesa de compraventa no constituye título ejecutivo por sí sola, sino que para ello se requiere constituir un título ejecutivo complejo, por lo que, lo correcto era ordenar la adecuación del trámite al de un proceso ordinario.
Por lo anterior, solicita la protección de los derechos constitucionales invocados y, como consecuencia de ello, se dejen sin efecto las providencias proferidas el 19 de julio y el 14 de septiembre de 2010, proferidas por el juzgado y el tribunal accionado, respectivamente y, en su lugar, se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía adelantado en su contra por Antonio Rafael Bojanini Maza. 2.
Mediante providencia calendada de 13 de diciembre de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección procurada al concluir que “ …En este episodio, el amparo constitucional reclamado debe negarse, porque los razonamientos utilizados por el Tribunal accionado para decidir sobre la nulidad pedida, no fueron el crudo ejercicio de la arbitrariedad; por tanto, no puede el juez constitucional interferir en la función atribuida constitucionalmente al juez natural, a menos que la decisión judicial no sea el genuino ejercicio de la jurisdicción, sino un remedo de providencia que por agraviar el ordenamiento debe ser aniquilada, que no es el caso, pues las razones expresadas por el “ad quem” tienen fundamento plausible, al estimar que no se probó la causal de trámite inadecuado, y que los hechos soporte de la nulidad, debieron alegarse por la vía de las excepciones de mérito”. 3.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que las autoridades judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuaron dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, la decisión judicial que motivó la presentación de esta acción constitucional, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que les fue esquivo en su oportunidad legal.
Máxime, como lo concluyó la Sala Civil de esta Corte en la sentencia objeto de impugnación “ …Sin esfuerzo se colige que el accionante pretende por esta vía revivir una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en las cuales se garantizaron las posibilidades de contradicción y defensa, máxime cuando en la actuación surtida, no se advierte una irregularidad procesal, ni desavío en el quehacer judicial, menos arbitrariedad alguna en la hermenéutica que se hizo de la situación planteada.
De modo, que no es admisible por vía de tutela echar abajo las decisiones judiciales, con el pretexto de que el criterio escogido por los jueces no coincide con los intereses del accionante, pues al así obrar se estaría resolviendo de fondo y de forma paralela, el litigio en virtud de una supuesta incursión de una vía de hecho ”. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 13 de diciembre de 2010, dentro de la acción instaurada por RODOLFO SURCAR CHEDIAC contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA