Micelio
T-31246 (06-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.31246 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 31246 Acta No. 03 Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela que instauró la Asociación de Comercializadores de Productos Agropecuarios de Puerto Triunfo “ACOPROAGRO” y otros contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Civil del Circuito de Santuario – Antioquia.

ANTECEDENTES La Asociación de Comercializadores de Productos Agropecuarios de Puerto Triunfo “ACOPROAGRO” y los señores Luis Carlos Giraldo Serna, Amado Antonio Daza Amaya, Luis María López Quintero, Lino Augusto Villegas García, Leonidas Monsalve Osorio y Edin Alberto Guerra Castillo instauraron acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Civil del Circuito de Santuario – Antioquia, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, doble instancia, igualdad, buena fe y acceso a la administración de justicia. La queja que plantean los accionantes lo es de cara a dos asuntos en particular: el primero, el contenido de la sentencia proferida en primera instancia en el interior del proceso ordinario laboral que fue adelantado en su contra y, la segunda, el hecho de que no se haya dado trámite al recurso de apelación que interpusieron contra la primera, cuando el mismo fue presentado en tiempo.

Señaló la parte actora que los señores Leonel Quiñones Morales, Luis Felipe Yepes, Carlos Mario Galeano Garcés, Jairo Alberto Amaya Ciro, Luis Alejandro Yepes Serna y Julián Andrés Millán Giraldo demandaron a la Asociación de Comercializadores de Productos Agropecuarios de Puerto Triunfo “ACOPROAGRO” y, solidariamente, a sus asociados, dentro de los que se encuentran los accionantes; que el día 27 de agosto de 2012, el Juzgado Civil del Circuito de Santuario – Antioquia profirió sentencia condenatoria omitiendo hacerlo en relación con todos los asociados, pues sólo condenó a algunos de ellos, con lo cual se incurrió en defecto tanto procedimental como sustantivo; que el fallo de primera instancia fue apelado el día 31 de agosto de 2012; que el juzgado de conocimiento concedió el recurso de alzada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, la cual, mediante auto del 9 de octubre de 2012, inadmitió dicho recurso con el argumento de que a pesar de que el recurso de alzada había sido interpuesto dentro de los tres días siguientes al momento en que se notificó la sentencia “por Estados”, como no era procedente dicha clase de notificación, en tratándose de sentencias, pues devenía en extemporáneo, considerando que el fallo del a quo lo fue dictado el 27 de agosto de 2012 y que tal error judicial no tenía la virtualidad “de servir de sustento para darle validez al recurso de apelación interpuesto en forma extemporánea”; que dicho error judicial no debe ser soportado por la empresa.

Con fundamento en los hechos que de manera sucinta quedaron expuestos, solicitaron al juez de tutela “Revocar la decisión tomada el día 9 de octubre del año 2012, por el Magistrado H. Álvarez R., mediante la cual negó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida el día 27 de agosto de 2012 por la señora Juez del Circuito de El Santuario Antioquia dentro del radicado No. 05-697-31-03-001-2011-00082-00 y en su lugar ordenarle que admita la apelación interpuesta y darle el trámite de rigor”; que “en el evento en que los señores Magistrados decidan revisar de fondo en vía constitucional la sentencia de primera instancia de la señora Juez del Circuito de El Santuario, y encontrar que efectivamente reviste la conculcación de los derechos fundamentales alegados, revocar la misma y ordenarle al juzgador rehaga la misma y emita una decisión ajustada a la carta política”.

Mediante auto del 28 de enero de 2013, se dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió. CONSIDERACIONES Como ya se ha expuesto en infinidad de oportunidades, esta Corporación es del criterio de que la acción de tutela no es un medio alternativo que reemplace los recursos ordinarios previstos por el legislador, con igual efectividad para la defensa de los derechos de las partes involucradas en un proceso.

Efectivamente, se ha dicho con insistencia y reiteradamente por esta Sala de la Corte, que la acción de tutela no fue prevista por el constituyente de 1991 como un remedio que reemplace los medios ordinarios previstos por el legislador para la protección de los derechos y, menos, para revivir los términos establecidos en la ley para interponer las acciones o los recursos de que disponen las partes para la defensa de sus intereses, de manera que, vencidos éstos, se pueda recurrir al amparo constitucional para soslayar el principio de preclusión, ahí sí con violación del debido proceso que asiste a la parte contraria.

En el presente caso, la parte accionante denuncia como violatorio de los derechos fundamentales invocados, el hecho de que la Sala accionada hubiera inadmitido el recurso de alzada, cuando fue interpuesto en tiempo. Al respecto debe decirse que la providencia que así lo dispuso, fue edificada en razonamientos que no se apartaron de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica y, que por lo mismo, no puede ser calificada de antojadiza, caprichosa o falta de fundamento.

La razón esgrimida por el Tribunal, consistente en que el recurso fue extemporáneo por no haberse interpuesto dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en la que fue proferida la sentencia de primera instancia, no siendo posible contar el término desde la notificación que de manera incorrecta efectuó el juzgado en estados de la misma, resulta plausible para arribar a la decisión que en sede de tutela se cuestiona, por lo que, en este punto, no hay reproche alguno al Tribunal que abra paso a impartir una orden como la que con el uso de la acción constitucional se pretende.

Por demás debe señalarse que la parte accionante tenía la posibilidad de interponer el recurso de súplica contra la anterior providencia, lo cual tampoco hizo, sin que existan razones valederas que justifiquen dicha omisión. En estas condiciones, es evidente que la acción de tutela es improcedente dado su carácter subsidiario y residual, ya que con ella no es posible reemplazar los medios de impugnación previstos por la ley para atacar las decisiones judiciales, por lo que se despachará desfavorablemente, no siendo procedente en estudio en esta sede, del fondo del fallo de primera instancia, pues para ello debía la parte interesada hacer uso debido de los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance, lo que, como se vio, no efectuó de la manera como lo dispone la ley procesal, dejando fenecer los términos que por esta vía, por lo dicho, no puede revivir.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6