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T-31245 (08-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31245 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela Expediente No. 31245 Acta No. 03 Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por HERNÁN JESÚS HERNÁNDEZ BERRIO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 14 de diciembre de 2010, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y BANCOLOMBIA S.A..

I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales y la entidad financiera accionadas, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra instauró la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda – CONAVI hoy Bancolombia S.A..

Señaló que conoció del proceso ejecutivo instaurado en su contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, despacho judicial que no tuvo en cuenta ni dio aplicación a lo dispuesto en la Ley 546 de 1999, a pesar de reclamarse dentro del proceso, el cobro de un crédito en UPAC adquirido antes del 31 de diciembre de 1999, para la construcción de un edificio en el norte de la ciudad de Barranquilla.

Por lo anterior, solicita la protección de los derechos constitucionales invocados y, como consecuencia de ello, se decrete la terminación del proceso citado por falta de reestructuración, se levanten las medidas cautelares y se condene en costas y perjuicios a la entidad bancaria demandante. 2. Mediante providencia calendada de 14 de diciembre de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA denegó la protección procurada al concluir que “…Por manera que si está claro que las reglas legales enunciadas en precedencia sólo se aplican a los créditos realizados con la enunciada finalidad, vale decir, para adquirir vivienda, ningún quebranto se desprende del proceder relatado, mas aún si, de haberse presentado esa particularidad, esto es, que en realidad con los dineros materia del préstamo realizado, no obstante la circunstancia advertida, efectivamente se hubiera adquirido un inmueble para destinarlo a vivienda, así debería haberse acreditado en el expediente de tutela, lo cual ciertamente no ocurrió”. 3.

Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 133 a 136, recurso que fundamenta en los mismos hechos que sirvieron de fundamento a la presente acción constitucional, reiterando que “ No hay razón legal validad –sic- para no gozar de los auxilios, beneficios y virtudes de la nueva ley en la cual no hay discriminación para los constructores, ese y no otro es el argumento de mi tutela”.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que las autoridades judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuaron dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, la pretensión incoada por el accionante de poner fin al trámite judicial instaurado en su contra por Bancolombia S.A., no tiene vocación de prosperidad como quiera que, al haberse demostrado que el crédito solicitado a dicha entidad bancaria no fue para la adquisición de vivienda sino, para la construcción de la misma, no era posible aplicarle los beneficios y prerrogativas a que hace alusión la ley 546 de 1999, pues ésta expresamente regula los créditos concedidos para el primero de los eventos citados.

Máxime, como lo concluyó la Sala Civil de esta Corte en la sentencia objeto de impugnación “ …De suerte que no puede triunfar la petición relacionada con la terminación del trámite judicial arriba mencionado, sin que sea aceptable lo manifestado por el actor constitucional en torno a que por tratarse de un crédito otorgado a través del sistema UPAC, per se, dicha circunstancia extiende el alcance y los beneficios que con carácter restringido sólo están previstos para los préstamos destinados en forma expresa a la adquisición de vivienda ”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 14 de diciembre de 2010, dentro de la acción instaurada por HERNÁN JESÚS HERNÁNDEZ BERRÍO contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y BANCOLOMBIA S.A.. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA