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T-31244(28-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 31244 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Tutela No. 31244 Acta Extraordinaria No. 6 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por OMAR ENRIQUE ORDOÑEZ GONZÁLEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite al que se vinculó al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA.

I-.

ANTECEDENTES 1-. El accionante adelanta la presente acción de tutela, al considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a las garantías judiciales, con la decisión adoptada el 21 de noviembre de 2011 por el tribunal accionado en el proceso ordinario laboral que adelantó en contra SINTRAMIENERGÉTICA.

Manifiesta que el 23 de enero de 2008 presentó demanda en contra del mencionado sindicato, reclamando el pago completo del auxilio sindical mutuo. Del trámite le correspondió conocer inicialmente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ciénaga, pasando el proceso con posterioridad al Juzgado Primero Laboral de ese mismo Circuito. Afirma que la demandada, al momento de dar respuesta a la acción, propuso, entre otras excepciones, la de falta de jurisdicción y competencia, la cual fue desestimada por el Juzgado, quedando en firme tal determinación al no ser objeto de recurso alguno. Culminadas las correspondientes etapas se dictó sentencia de primera instancia el 26 de febrero de 2010, en la cual se absolvió a la demandada de las pretensiones adelantas en su contra.

La anterior determinación fue objeto de recurso de apelación, y la Sala accionada, en providencia del 21 de noviembre de 2011, declaró la nulidad de todo lo actuado al estimar que “mi caso no es demandable ante ninguna jurisdicción y que el asunto debe tratarse administrativa entre las partes ”, por cuanto lo debatido no devenía ni directa ni indirectamente de un contrato de trabajo, agregando además que dentro del reglamento que fijó el auxilio sindical solicitado, se estableció los mecanismos y trámites para la resolución de los conflictos que del pago de éste se generaren.

Decisión frente a la cual se presentó recurso de casación “al estimar que dicha providencia era una sentencia por cuanto la sala ordenó la terminación del proceso”. Expone que por medio de auto del 5 de junio de 2012, la Sala Laboral negó la concesión del recurso, esgrimiendo para ello que éste no resultaba procedente contra un auto, postura que fue recurrida en súplica, el cual fue rechazado en decisión del 29 de agosto de 2012.

Agrega que el 4 de septiembre solicitó que se aclarara la providencia del 21 de noviembre de 2011, en razón a que “no explica si es un auto o una sentencia ”, pero tal petición fue desestimada por considerarse extemporánea. Se duele el reclamante de la decisión proferida en segunda instancia por el tribunal accionado, en la que considera se incurrió en una vía de hecho, por cuanto con la interpretación dada al artículo 2º de la Ley 712 de 2001 se le impidió reclamar los derechos que le asisten.

Por lo anterior, solicita la tutela de los derechos invocados y, como consecuencia de ello, se “ declare la nulidad del auto de fecha 21 de noviembre de 2011”, ordenándose en consecuencia que se expida una sentencia en donde se acceda a las pretensiones. 2.- Mediante auto calendado de 15 de enero de 2013, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento; vencido el término de traslado correspondiente, las partes no hicieron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Se ha de indicar que el actor contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.

Sobre el particular, aparece innegable que el accionante no interpuso recurso de queja contra la decisión del tribunal accionado que le negó el recurso de casación, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa a sus pretensiones; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su aplicación como herramienta jurídica para revivir etapas procesales vencidas o para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado y frente a las cuales, se repite, no hizo uso de los recursos que la ley le otorga para controvertir las decisiones judiciales que no considera ajustadas al ordenamiento legal.

Importa anotar que dicha falencia no puede desestimarse, por cuanto si bien el peticionario presentó recurso de súplica contra el auto que le negó el recurso de casación, tal medio, conforme lo consagra el artículo 68 del C. P. del T. y de la S. S., y como bien lo adujo la sala accionada al momento de pronunciarse sobre el mismo, no resultaba procedente.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por OMAR ENRIQUE ORDOÑEZ GONZÁLEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA. 2-.

COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2