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T-31244 (14-06-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 31244 FABIO AUGUSTO BECERRA VERA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 31244 FABIO AUGUSTO BECERRA VERA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 097 Bogotá D.C., junio catorce (14) de dos mil siete (2007) V I S T O S Decide la Sala la impugnación propuesta por el accionante FABIO AUGUSTO BECERRA VERA, contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 13 de abril de 2007, mediante el cual negó por improcedente el amparo constitucional al derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El señor FABIO AUGUSTO BECERRA VERA interpuso acción de tutela ante el Juez Constitucional, con el fin de solicitar la protección a su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por el Departamento Administrativo de Función Pública. En su escrito de tutela refirió el actor que dada su condición de servidor público del INPEC, el 12 de febrero de 2007 envió un derecho de petición al Departamento Administrativo de la Función Pública requiriendo información sobre el tramite impartido al oficio No. 3033 del 12 de diciembre de 2005 emanado de la Subdirección del Comando Superior, en el que se planteaba la posibilidad de realizar un estudio sobre la reclasificación y nomenclatura de la guardia.

Asimismo solicitó se indique, ante qué instancia debe dirigirse para impetrar la nivelación del Cuerpo de Custodia y Vigilancia conforme al ordenamiento legal contenido en los Decretos 779, 2272 y 2395 de 2005, sin que a la fecha de interposición de la demanda hubiese obtenida respuesta de la mentada entidad. Es por tales razones, que solicita la intervención del juez de tutela en procura de protección a su derecho fundamental de petición. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 17 de abril del presente año, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo solicitado atendiendo que en el tramite de la presente acción la entidad accionada suministró la información requerida por el actor, motivo por el cual concluyó que la omisión motivo de la misma había sido superada al momento de proferir el fallo constitucional.

IMPUGNACIÓN El accionante manifiesta su desacuerdo frente a la decisión proferida por el A quo, para lo cual señala que no empece haber obtenido respuesta por parte de la entidad demandada, su contenido no satisface lo requerido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual es su superior jerárquico.

La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

Es así como, frente al derecho fundamental invocado por el accionante, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.

De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Es evidente entonces, que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquél es diferente de lo pedido.

Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración del artículo 23 de la Carta simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto, aunque la esencia material de la respuesta suministrada no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario, que es precisamente lo que ocurre en el presente asunto.

Sobre el particular tiene determinado la jurisprudencia constitucional el siguiente criterio: "Importa, entonces, distinguir entre el derecho de petición como tal y los derechos, de diferente naturaleza, que los peticionarios, mediante el ejercicio del primero, buscan hacer valer ante la administración y que constituyen el contenido de lo que se pide.

La apreciación de ese contenido corresponde a la autoridad competente al abordar el fondo de la petición, para brindar la respuesta que constitucionalmente se exige, y esa autoridad no puede ser sustituida en el cumplimiento de su obligación de resolver ni siquiera por el juez de tutela que, al examinar los supuestos de vulneración del derecho fundamental de petición y frente a la comprobada falta de respuesta, ordena a la administración renuente que la genere, sin imponerle el sentido de la decisión. Entenderlo de otra manera significaría invadir órbitas ajenas a la tarea que cumple el juez de tutela, desconocer las normas que fijan competencias, definir asuntos controvertidos y, por el simple hecho de hallarse involucrados en el contenido de una petición, otorgarle la categoría de constitucionales fundamentales a derechos que posiblemente no la tienen”.

De conformidad con la anterior precisión, se tiene que si bien, el juez de tutela es competente para proteger el derecho de petición mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, también lo es que su sentido no puede serle impuesto, de ahí que, si la petición de amparo tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados con ocasión de la omisión en la respuesta reclamada.

Así las cosas, resulta acertada la decisión del juez constitucional de primer grado al negar el amparo en la medida que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado, ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela de cara a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, siendo que, en el curso de la presente actuación la autoridad accionada se pronunció frente a la solicitud elevada por el accionante de acuerdo a su competencia. Por lo anterior, la confirmación del fallo proferido por el Tribunal Superior de Villavicencio es la decisión que se impone adoptar.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T - 985 de 2001. 8 7