Micelio
T-31243 (15-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 31243 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 31243 Acta No. 04 Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por ISAÍAS CHAVES VELA, quien actúa como agente oficioso de COBRAFIN LTDA. EN LIQUIDACIÓN, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 6 de diciembre de 2010 dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Manifestó el señor Chaves Vela que en el año 1993, obrando como apoderado de la Corporación Financiera Popular - subrogada en el proceso por Cobrafin Ltda. en liquidación-, se libró ejecución contra Inversiones Juan Diego Ltda., Jairo Ceballos, Amparo Trujillo de Ceballos, Manuela y Juan Diego Ceballos Trujillo y Carmenza Valderrama Mora, como deudora hipotecaria.

En dicho proceso se dictó sentencia y se ordenó seguir con la ejecución, procediéndose a liquidar el crédito perseguido, arrojando como deuda total la suma de $201.551.306, cifra objetada por el apoderado de la señora Valderrama Mora; y por auto del 31 de julio de 2007, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, resolvió “poniéndole de presente al objetante que a más del capital garantizado”, la hipoteca cubría los intereses moratorios causados.

Afirmó que el 3 de agosto de 2010, la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, confirmando el auto de febrero 23 de 2010 del a quo, tras un incidente de nulidad que fue declarado impróspero, “exoneró a la deudora hipotecaria de pagar los intereses de las obligaciones garantizadas por ella y dejó sin efecto la citada liquidación en firme del crédito efectuada en mayo de 2007”.

Adujo que la actuación de dicha Corporación “violó la norma procesal contenida en el artículo 309 del CPC (…)” y también “el debido proceso, pues modificó una liquidación del crédito que ya estaba en firme para los ejecutados que no la objetaron…”. Por lo anterior, pretende que se ampare el derecho fundamental invocado y se reconozca la firmeza de la liquidación del crédito efectuada dentro del proceso en el año 2007;

“firmeza que no puede ser desconocida por el juez, y menos en forma oficiosa; de ahí que la Ley 1395 de 2010 en el artículo 32 dispone que, cuando se trate de actualizar una liquidación, se tomará como base la liquidación que esté en firme”. II. TRÁMITE Mediante proveído del 23 de noviembre de 2010, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a los Despachos judiciales accionados y enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, la Juez Séptima Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento de la actuación procesal y anotó que “acatar un fallo del superior en ningún momento constituye la vulneración de los derechos fundamentales de los cuales se duele el accionante, y máxime que se le dieron todas las garantías procesales para ejercer el derecho de contradicción”.

La Magistrada Ponente de la Sala accionada manifestó que reiteraba lo dicho en su escrito del 27 de octubre de 2010, en el sentido de que no se lesionó derecho fundamental alguno, lo que junto a la improcedencia de la acción, era suficiente para solicitar que se denegara la misma. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 6 de diciembre de 2010, resolvió negar el amparo impetrado, al considerar que las providencias cuestionadas son el resultado de un ejercicio interpretativo razonable, sin que le fuera viable, como juez constitucional, entrar a discutir aspectos que se encontraban lejos de la arbitrariedad o capricho denunciados.

IV. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la anterior decisión, fundamentado en las mismas razones y pruebas contenidas en la solicitud de amparo. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.

En efecto, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, luego de precisar el asunto que debía resolver, y tras valorar las pruebas recaudadas, denegó el amparo impetrado al considerar que las providencias cuestionadas están cimentadas bajo los supuestos jurídicos que se encuadran en la situación fáctica presentada; igualmente consideró que “…no se muestra irrazonable o contrario al ordenamiento jurídico, única forma en que se estructura una irregularidad con facultad de vulnerar derechos de linaje constitucional, el criterio trazado por las autoridades en las determinaciones ahora cuestionadas, pues el mismo tuvo soporte objetivo en juicios que de ninguna manera pueden tacharse de absurdos.

En verdad, confrontado el haz probatorio traído a este diligenciamiento con el supuesto fáctico soporte de la presunta infracción de garantías, no deviene, como lo quiere hacer ver el gestor, tal eventualidad”. Analizadas las providencias censuradas, considera la Sala que en el presente caso, tanto el Juzgado como el Tribunal accionado no vulneraron el derecho fundamental invocado por el accionante, toda vez que sus decisiones están soportadas en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a sus consideraciones frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidaron, motivo por el cual no es posible tildar sus decisiones como abiertamente arbitrarias o caprichosas, pues, simplemente son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.

Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado, pues las razones expuestas en la impugnación, no resultan viables para proceder de una manera distinta. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 9