CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 31.243 Efraín Alberto Velásquez Tutela Impugnación 31.243 Efraín Alberto Velásquez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 097 Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil siete (2007).
ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por el señor Efraín Alberto Velásquez, contra el fallo de 27 de marzo de 2007, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó la tutela interpuesta contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Hechos El juzgado accionado adelanta el juzgamiento del actor en calidad de persona ausente, por el delito de fuga de presos. El 17 de julio de 2006, se efectuó la audiencia pública de juzgamiento y el 18 del mismo mes y año, el proceso pasó al despacho para dictar sentencia. Cuando el actor se enteró de la actuación surtida en su contra –detenido en la Penitenciaría de Acacías- informó de tal situación a su abogado, quien encontró que ya se había realizado la referida audiencia. En todo caso le confirió poder a su defensor para que lo representara dentro del proceso.
No obstante, al consultar al despacho accionado por el fallo correspondiente se le indicó que no tiene término para dictarlo porque no es el único proceso, ni se encuentra detenido por su cuenta. En varias oportunidades le ha solicitado al despacho que profiera sentencia, pero no ha obtenido respuesta alguna. Tiene derecho a que se respeten los términos procesales y a una pronta administración de justicia, máxime cuando pretende solicitar la acumulación jurídica de las penas. 2.
Respuesta de la autoridad judicial accionada. El proceso se encuentra al despacho para dictar sentencia, después de que el 17 de julio de 2006, realizara la audiencia pública respectiva. El 25 de noviembre de 2005, avocó conocimiento de las diligencias y dispuso dar cumplimiento al artículo 400 del Código de Procedimiento Penal. El 22 de febrero de 2006, efectuó la audiencia preparatoria.
Los escritos a los que hace referencia el actor corresponden al poder conferido al doctor Carlos Daniel González Castillejo, allegado el 22 de agosto de 2006; una solicitud de cesación de la acción penal por prescripción de 20 de septiembre del mismo año y una reiteración de la misma petición de 29 de enero de 2007, la cual fue incorporada al expediente en cumplimiento del auto del 30 de enero siguiente.
Actualmente el proceso se encuentra con proyecto de fallo, el cual sólo se pudo realizar hasta este momento por el cúmulo de procesos que se encuentran al despacho y la carga laboral que asumió procedente del Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, al entrar al sistema acusatorio. LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó la acción de tutela porque encontró que la dilación en el término para dictar sentencia se encuentra justificada por el cúmulo de asuntos sometidos a su competencia entre los cuales se encuentran los que recibió de otro despacho judicial convertido en juez de conocimiento del sistema acusatorio.
Corresponde al funcionario accionado determinar el momento de proferir el fallo bajo criterios de razonabilidad, eficiencia y gradualidad, con prioridad respecto de los asuntos urgentes y el turno de ingreso de los procesos a su despacho. IMPUGNACIÓN El actor se limitó a manifestar que interponía “ recurso de impugnación ” contra la decisión del A quo.
CONSIDERACIONES Se ratificará el fallo reprobado, tal como se expone a continuación: No hay duda que la demora en resolver los procesos judiciales afecta los intereses de quienes se encuentran a la espera de que se les defina su situación, y que ello puede, en ciertas ocasiones, vulnerar el debido proceso. Sin embargo, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos, y así resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas.
La presencia de esas vías expeditas elimina la viabilidad del amparo porque éste sólo puede ser utilizado ante la carencia de mecanismos ordinarios de defensa. En efecto, el artículo 105 del Código de Procedimiento Penal del 2000 dispone que si un servidor de la justicia no se declara impedido cuando concurre un motivo para ello, cualquiera de los sujetos procesales puede recusarlo.
Y, el artículo 99 –numeral 7º- del mismo Estatuto prevé como causal de impedimento el hecho consistente en Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada. Por consiguiente, si una de las partes considera que el fiscal o el juez han superado los límites temporales establecidos en la ley para actuar, puede acudir a lo regulado en la norma citada y provocar el incidente correspondiente, con la finalidad de que, si prospera la petición, el asunto ingrese al despacho de otro funcionario para que se ocupe del mismo.
Es más, quien se sienta afectado por esa actitud puede dirigirse al juez disciplinario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en esa legislación. Así las cosas, la existencia de otros medios de defensa hace improcedente el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de este fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8