Micelio
T-31242(20-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 31242 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 31242 Acta No. 5 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderada, por CARLOS MARIO PATIÑO contra la SALA QUINTA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO ADJUNTO AL DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El accionante instauró queja constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al principio de “favorabilidad”. Relató que laboró para la empresa INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., desde el 21 de agosto de 1989 hasta el 5 de febrero 2006, a través de diferentes contratos de trabajo; que se desempeñó como “ montacarguista” y su último salario promedio mensual fue de $606.000, pero el fijado por Convención Colectiva era de $910.000; a partir del 1° de marzo de 2006 ascendió a $1.000.000; que la empresa y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Alimentos “SINATRAINAL”, suscribieron convención colectiva de trabajo, desde antes de su vinculación, pero nunca le fueron aplicados los beneficios convencionales, por lo que formuló demanda laboral contra la Industria Nacional de Gaseosas S.A. y Eficacia S.A., para que respondiera solidariamente por las acreencias laborales y el reconocimiento de todos los beneficios convencionales; que el Juzgado 1º Adjunto al 17 Laboral del Circuito de Medellín, adelantó el asunto y emitió sentencia el 9 de abril de 2010, en la que declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el 20 de marzo de 2004 y el 11 de septiembre de 2006, y condenó al pago de la indemnización del artículo 64 del CST por $1.658.438, cesantías por $2.223.879 y sus intereses $553.434, prima de servicios $1.876.008 y vacaciones $938.004, más la indexación; que inconforme con la anterior decisión, ambas partes apelaron, y el Tribunal accionado, en fallo de 16 de agosto de 2011, adicionó la decisión inicial para absolver del reajuste salarial, por estimar que no existió prueba que permitiera aplicarle la Convención Colectiva de Trabajo por extensión. Reprochó que no se hubiese advertido la existencia de la intermediación laboral que aparejaba la solidaridad de las demandadas, lo que en su criterio aconteció por falta de valoración de las pruebas que militaban en el proceso.

Aclaró que pese a que presentó el recurso extraordinario de casación, desistió por “imposibilidad económica para asumir no solo los honorarios de un experto en casación (…) que atienda el caso sino además una eventual condena en costas en caso de resultar impróspero el recurso”. Por lo anterior pidió amparar sus derechos fundamentales; dejar sin efecto la sentencia de 16 de agosto de 2011, emitida por la Corporación accionada y en consecuencia, “ordenar a la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín pronuncie sentencia que remplace la descalificada de acuerdo con los preceptos y principios constitucionales” El 12 de febrero de 2013 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento y ordenó notificar a la Corporación y al Juzgado accionados, así como a los intervinientes en el proceso ordinario laboral, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.

Los interesados guardaron silencio. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Su procedencia está limitada, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En este asunto es claro que el amparo es improcedente pues el actor debió persistir en la herramienta que el ordenamiento jurídico le conceda para proteger sus derechos, esto es, el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia,.

Pues sus argumentos, según los cuales, no contaba con recursos económicos para asumir los gastos originados en el trámite extraordinario, no puede erigirse como admisible, inclusive porque el amparo de pobreza instituido en el C.P.C., artículos 160 a 167, aplicable por analogía al juicio laboral, garantiza el acceso a la administración y el derecho de defensa “a quienes no se hallan en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley deben alimentos”, de modo que esa particular situación debió señalarla ante el juez competente, sin que pueda aceptarse que acuda a este escenario perentorio y limitado, luego de soslayar el contexto procesal idóneo como ya se indicó. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2