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T-31242 (29-05-07) no hizo uso de los recursosCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 31242 ARLEY DE JESUS MONCADA DUQUE IMPUGNACION PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 31242 ARLEY DE JESUS MONCADA DUQUE IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 082 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil siete (2007).

VISTOS: Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por ARLEY DE JESUS MONCADA DUQUE, contra la decisión adoptada el 26 de abril de 2007 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales a la libertad y el debido proceso, presuntamente vulnerados por los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. El 9 de noviembre de 1994 ARLEY DE JESUS MONCADA DUQUE fue condenado por un extinto Juzgado Regional de Medellín, a la pena principal de 150 meses de prisión, como autor responsable del delito de secuestro extorsivo, decisión que al ser consultada, fue modificada por el desaparecido Tribunal Nacional en el sentido de que la pena a imponer correspondía a 8 años de prisión. 2.

Con la extinción de la denominada justicia regional, el proceso correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia. El 9 de marzo de 2005 es puesto a disposición MONCADA DUQUE, razón por la cual se ordenó el envío de la actuación al Juez 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con el fin de resolver la solicitud de prescripción de la pena que elevara su defensora, autoridad que en auto de 5 de abril de 2005, la negó. El fundamento de la decisión lo constituyó el que la sentencia del Tribunal cobró ejecutoria el 15 de mayo de 1997, lo cual conllevaba a que la prescripción ocurriera el 15 de mayo de 2005.

Sin embargo, como el procesado fue puesto a disposición el 8 de marzo de ese año, tal situación conllevaba a que tal figura no procediera, decisión que si bien fue objeto de impugnación, del recurso se desistió posteriormente.

2. ARLEY DE JESUS MONCADA DUQUE acude al mecanismo constitucional, señalando que la sentencia de segunda instancia que le impuso sanción de 8 años de prisión fue proferida el 17 de octubre de 1996, por la cual, en su caso operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la pena el 17 de octubre de 2004. Su pretensión se encamina a que se declare dicha prescripción de la pena y se le conceda la libertad.

EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín el 26 de abril de 2007, declarando la improcedencia de la acción constitucional al advertir que el procesado y su defensora contaron con una vía idónea para cuestionar ante la segunda instancia la decisión adoptada, pero desistieron de ella, así las cosas, atendiendo el carácter de subsidiariedad de este mecanismo, resultaba improcedente el amparo solicitado porque con él se estaría rescatando una oportunidad perdida.

Además, por cuanto no se percibe en la decisión cuestionada una vía de hecho que constituya una superlativa injusticia que obligue al juez constitucional a ingresar en el asunto. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la sentencia de primer grado, reiterando los fundamentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.

La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Del libelo presentado se establece que el planteamiento esencial al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, es que resuelva acerca de la supuesta vulneración a los derechos fundamentales invocados por ARLEY DE JESUS MONCADA DUQUE, ante la negativa del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín de decretar la prescripción de la pena a que considera el accionante tiene derecho. 3.

De esta forma, lo primero que debe precisarse para resolver el pedimento de amparo, es si el accionante ha tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías que ahora considera agraviadas con la actuación procesal reseñada en el acápite correspondiente. Tal como se deriva de la lectura de los elementos de convicción relacionados, en el auto de 5 de abril de 2005 proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, expresamente se le señalaron las causas por las cuales no había operado el fenómeno de la prescripción de la pena que solicitó el procesado, como lo fue el hecho de que la sentencia condenatoria proferida en su contra cobró ejecutoria material el 15 de mayo de 1997, una vez venció el término para la interposición del recurso de casación. Por ello, al haber quedado a disposición el 8 de marzo de ese mismo año, el término de prescripción se había interrumpido; proveído que notificado a la defensora, si bien lo impugnó, posteriormente desistió del mismo, mecanismo éste de defensa judicial idóneo para plantear las irregularidades advertidas. 4.

Conforme con lo anterior, la acción de amparo resulta improcedente, cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 5.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 6.

Cabe destacar que la presente acción de tutela tampoco satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define.

Lo anterior, atendiendo a que la decisión que hoy cuestiona el accionante fue proferida el 5 de abril de 2005, y, sin que medie explicación alguna ni se observe razón atendible, ARLEY MONCADA DUQUE decidió interponer la acción de tutela después de 2 años, situación que resulta francamente incomprensible y no se compadece frente a la pretendida trasgresión burda y ostensible de sus garantías superiores.

De suyo, la manifestación tardía de las supuestas causales de procedibilidad, demuestra, además de la pasividad del “interesado”, que ni siquiera para él mismo era urgente la intervención del Juez constitucional, debido, quizá, a que tampoco había sido sometido a la violación grosera y arbitraria de los derechos que mucho tiempo después reclama vulnerados; con lo cual desnaturaliza por completo la acción de tutela como mecanismo jurídico residual de inmediata operancia. En consecuencia, la confirmación de la sentencia de primer grado es la decisión que se impone adoptar.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria