Micelio
T-31241 (21-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2151 de 1991Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 31241 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación Nº 31241 Acta Nº 16 Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ALEJANDRO ALFONSO GUETE JIMÉNEZ y DAISY RAFAELA MARTÍNEZ JIMÉNEZ, contra el fallo de 6 de diciembre de 2010, proferido por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la acción de tutela que los antes mencionados promovieron contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Reclaman los accionantes la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que consideran lesionado por los accionados. La queja constitucional se funda en que, el Banco Colmena los demandó en proceso ejecutivo hipotecario, acción adelantada ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta; que el 1 de septiembre de 2005, el Despacho llevó a cabo y aprobó el remate sobre el inmueble ubicado en la Calle 27 No. 7 B-61 de Santa Marta.

Aseguran que la citada diligencia se adelantó sin cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 525 del C.P.C., que obliga a que el aviso se publique deba ser publicado en uno de los periódicos de más amplia circulación del lugar, y en una radiodifusora local, si la hubiere; que una copia informal de la página del diario y la constancia del administrador o funcionario de la emisora sobre su transmisión, se agreguen al expediente antes de iniciarse la subasta, y que con dicha copia era necesario anexar certificado de tradición y libertad del bien, expedido 5 días antes de la fecha prevista para la aludida subasta.

Manifiestan que la irregularidad radicó en que la apoderada del ejecutante expresó que publicó el aviso en el periódico “Hoy Diario Magdalena”, pero en realidad aportó publicación de la “Editorial del Magdalena S.A.”, así como anunció que la transmisión se hizo en “Radio Galeón”, siendo que lo fue en la emisora “Radio Rodadero”; adicionalmente, que el certificado de tradición y libertad fue expedido el mismo día de la diligencia, contraviniéndose las exigencias del artículo otrora citado; que debido a tales anomalías promovieron incidente de nulidad, que fue resuelto negativamente, en providencia de 25 de abril de 2006, por lo que interpusieron recurso de apelación y les fue concedido en el efecto devolutivo; que justamente en el trámite de notificación de la providencia, el expediente se extravió y que a pesar de haberse cancelado el valor de las expensas, luego de reconstruida la actuación, el Juez declaró desierto el recurso por falta de pago de las mismas al no encontrarse prueba de su cancelación, lo que aconteció mediante auto de 11 de junio de 2009, razón por la cual, sostienen, se les negó el derecho a la doble instancia, configurándose una violación de su derecho al debido proceso.

Aún cuando los peticionarios no hacen mención a ello, en las copias del proceso ejecutivo que obran en el expediente de tutela, se observa que interpusieron recurso de apelación contra el auto de 11 de junio de de 2009; que el a quo se abstuvo de concederlo con providencia de 7 de julio de 2009, por lo que recurrieron en reposición y solicitaron, subsidiariamente, la expedición de copias a efectos de tramitar la queja, inconformidad resuelta con proveído de 5 de noviembre de 2009, que negó la reposición y accedió a la emisión de las copias; que la queja fue resuelta por auto de 4 de febrero de 2010 en el que la Sala de Decisión Civil Familia, declaró bien denegado el recurso de apelación; que el 11 de febrero de 2010, los ejecutados solicitaron la adición del auto, petición negada el 11 de marzo de 2010, ante la cual interpusieron recurso de reposición súplica, rechazada de plano por improcedente el 20 de abril de 2010, proveído que fue objeto de solicitud de aclaración por los tutelantes, también rechazada el 30 de junio de 2010.

TRÁMITE IMPARTIDO De la acción de tutela conoció, inicialmente, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la cual, por competencia, la remitió a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Corporación que la admitió en auto de 8 de septiembre de 2010. Efectuadas la notificaciones de rigor a la parte accionada y a los intervinientes en el proceso ejecutivo controvertido, el Tribunal, mediante providencia de 20 de septiembre de 2010, consideró que la queja constitucional involucraba las decisiones adoptadas por esa Sala, razón por la cual ordenó su remisión a esta Corte.

Por auto de 23 de noviembre de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA admitió la tutela y ordenó su notificación a las partes e intervinientes, para lo cual corrió traslado para el ejercicio de su derecho de defensa. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 6 de diciembre de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó el amparo deprecado al encontrar que los accionantes incurrieron en temeridad por haber presentado con anterioridad acción constitucional de iguales características, la cual fue denegada por esa misma Sala.

LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron su decisión y reafirmaron los fundamentos de la acción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Carta Política consagra una acción especial, sumaria y residual para toda persona que considere conculcados sus derechos fundamentales, por la acción u omisión de autoridades públicas, o de particulares en puntuales condiciones, la que puede ser formulada ante cualquier Juez de la República.

Sin embargo, cuando el titular de la acción en claro abuso de dicha potestad acude a diferentes instancias judiciales de, manera simultánea o consecutiva, con base en una misma causa y persiguiendo el mismo fin, incurre en la actuación temeraria de que trata el artículo 38 del Decreto 2151 de 1991 que preceptúa: “…cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes” Justamente para evitar tales desafueros, el inciso 2º del artículo 37 ibídem, exige como presupuesto formal de procedibilidad de la acción la manifestación del reclamante, en el sentido de que no ha instaurado por los mismos hechos otra acción de tutela, pues no se compadece con el exceso de conflictos pendientes de resolución, dentro del giro ordinario de sus competencias, que varios jueces se ocupen con prevalencia y perentoriedad de una misma situación, lo cual constituye un desgaste injustificado de la administración de justicia. En el sub lite, del contenido de la demanda claramente aparece que los fundamentos fácticos y la protección requerida tienen plena identidad con la acción formulada anteriormente por Alejandro Alfonso Guete Jiménez y Daisy Rafaela Martínez Jiménez, la cual fue tramitada ante la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en donde se profirió fallo de primera instancia el 9 de marzo de 2010, y se negó la protección reclamada, sentencia de cuya impugnación conoció la Sala de Casación Civil de esta Corporación y en la que, el 13 de mayo de 2010, confirmó el proveído recurrido.

Ante tal evidencia, puesta de presente en el fallo cuya impugnación se resuelve, esta Corte no cuenta con camino distinto a confirmarlo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 11