CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 31241 República de Colombia COOTRANSPENSILVANIA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 31241 República de Colombia COOTRANSPENSILVANIA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 97 Bogotá, D. C., junio catorce (14) de dos mil siete (2007).
VISTOS Procedería la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada el 30 de abril del presente año por el Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, presuntamente vulnerados por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio a la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES PENSILVANIA - Cootranspensilvania - por razón del trámite del procedimiento arbitral, si no se observara que la impuganante carece de legitimidad para promoverla por no contar con poder especial para acudir al amparo constitucional en nombre de la mencionada cooperativa de transporte.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. De acuerdo con el certificado de la Cámara de Comercio, el señor Jaime Eduardo Mora Franco es el actual representante legal de Cootranspensilvania. 2. La profesional del derecho que afirma actuar como apoderada de la citada cooperativa de transporte, acude al recurso de amparo constitucional manifestando que el Tribunal de Arbitramento Obligatorio integrado para zanjar un conflicto de trabajo existente entre Cootranspensilvania y los sindicatos Unión Nacional de Trabajadores y Conductores de la Industria del Transporte de Colombia y Trabajadores de la Cooperativa Integral de Transportadores Pensilvania, desconoció los derechos invocados como vulnerados por cuanto no se le permitió a la empresa que representa impugnar el laudo arbitral, aduciendo la “carencia” de representación legal y judicial de la persona jurídica, en la medida en que la designación de representantes legales había sido impugnada.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Y DECISIÓN 1. La corporación ante la cual se presentó la solicitud de amparo la admitió y notificó la iniciación del trámite a la autoridad accionada, la cual al atender el requerimiento, se opuso a las pretensiones de la solicitud de amparo por cuanto se pretende socavar la firmeza del laudo arbitral oportunamente notificado a las partes.
Además, porque de acuerdo con lo aportado al procedimiento arbitral la referida cooperativa transportadora siempre contó con representación legal según lo certificado por la Cámara de Comercio. 2. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá profirió el fallo de primer grado el 30 de abril de la presente anualidad, negando por improcedente el amparo constitucional porque la parte accionante contó con todas las garantías para actuar dentro del procedimiento arbitral en igualdad de condiciones con las organizaciones sindicales puesto que la impugnación del nombramiento del representante legal de la citada cooperativa, habilitaba a actuar a la persona designada con anterioridad.
Esta decisión fue impugnada por la parte actora. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Tal como se anunció en el exordio de esta providencia, sería del caso pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia, si no se observara que la mencionada profesional carece de legitimidad para actuar, en tanto que la demanda la presentó aduciendo la calidad de Jefe del Departamento Jurídico de la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES PENSILVANIA, pero sin contar con mandato para acudir en demanda de amparo en representación de dicha persona jurídica o con la autorización expresa del representante legal para actuar en asuntos como el que ocupa la atención de la Sala.
Así, lo ha puntualizado y reiterado la jurisprudencia constitucional al referirse a la legitimación por activa de las personas jurídicas para promover acción de tutela en procura de sus derechos fundamentales: “(…)la Corte ha establecido que para considerar legitimada a una persona jurídica, en la interposición de la acción de amparo constitucional, es necesario que ésta actúe por intermedio de su representante legal, bien para instaurar la acción en forma directa, ya para conferir el correspondiente pode r ”.
(lo resaltado fuera del texto original) Para la Sala, la conclusión sobre la falta de legitimidad se fundamenta en las siguientes razones: i) El artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona natural o jurídica tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los cuales podrá hacerlo sin la representación de abogado, estableciendo así de manera general que la representación en las acciones judiciales, incluida la acción de tutela, requieren del mencionado título profesional.
A su vez, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado. Por tanto, para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales. ii) La doctora Hernández Ávila aduce ser la Jefe del Departamento Jurídico de la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES PENSILVANIA, pero en este procedimiento no acreditó tal condición y carece del mandato expreso del representante legal para interponer recurso de amparo como apoderada de dicha persona jurídica.
La acción de tutela es presentada por la mencionada profesional, considerando que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad de la cooperativa transportadora Cootranspensilvania, en cuanto el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, no respetó las garantías de las cuales dicha empresa es titular durante el trámite del procedimiento arbitral.
Se evidencia en consecuencia, que los derechos invocados por la profesional del derecho y para los cuales solicita el amparo constitucional, son aquellos de los cuales es titular la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES PENSILVANIA y por lo mismo, ajena a quien interpone esta acción. Por ello, requería para actuar de mandato expreso conferido por su titular, a fin de tener legitimación para presentar la solicitud de amparo.
Para la Sala, entonces, el rechazo de la solicitud de amparo por falta de legitimación de la abogada Ana Isabel Hernández Velandia, es la decisión que se debe adoptar, habida cuenta que ésta actúa en representación de una persona jurídica sin encontrarse legalmente habilitada para ello, previo a la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en este procedimiento por el Tribunal Superior de Bogotá a partir del auto por medio del cual avocó el trámite de esta acción constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE 1. DECLARAR la NULIDAD de lo actuado en el presente asunto a partir del auto por medio del cual se asumió su conocimiento, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. RECHAZAR el recurso de amparo interpuesto por el la acción de tutela instaurada por la abogada Ana Isabel Hernández Velandia, por falta de legitimidad para actuar en sede del recurso de amparo. 3.
NOTIFICAR de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase, MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Sentencias T-430 de 1992, T-658 de 2002 y T-974 de 2003 8 7