Micelio
T-31240 (22-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 31240 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 31240 Acta No. 1 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por FRANCISCO JOSÉ MALDONADO GUTIÉRREZ, mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES Plantea el actor, que el Instituto de Seguros Sociales negó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, argumentando que no cumplía con el número de semanas cotizadas; que dado lo anterior, presentó demanda ordinaria laboral contra la citada entidad. Rituado el proceso, el Juzgado Tercero Laboral de Barranquilla mediante sentencia del 9 de abril de 2012, absolvió a la entidad accionada, esgrimiendo el mismo argumento del ISS.

El actor se duele porque el juzgado de conocimiento no tuvo en cuenta 120 semanas que cotizó el demandante como independiente, dentro del sistema de autoliquidación; que cotizó un total de 1.020 semanas y “ siendo beneficiario del régimen de transición cumple con los requisitos del decreto 758 de 1990 ”, y tiene derecho a la pensión de vejez que le fue denegada.

Que el fallo de primera instancia fue apelado, pero la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla “ injustificadamente ” está en mora de darle trámite al recurso, negándosele el derecho a obtener una pronta y eficaz decisión, máxime si se tiene en cuenta que es una persona de 71 años de edad y son evidentes las circunstancias de debilidad manifiesta por su avanzada edad.

En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna, debido proceso y protección de la tercera edad, y solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su defecto, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que profiera fallo de segunda instancia en el que se le reconozca su pensión de vejez, con fundamento en las semanas laboradas y cotizadas al Estado, las laboradas con empleadores privados y las cotizadas directamente al ISS por el sistema de autoliquidación de aportes; que se deje sin efecto la Resoluciones 0776 del 26 de febrero de 2003 y 9804 de junio de 2010 proferidas por el ISS y que en su defecto, la entidad inicie y agote el trámite encaminado a incluirlo en nómina de pensionados y le pague las mesadas causadas y los intereses moratorios.

II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 15 de enero, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento dentro del término concedido para ello. III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

En el caso de marras las peticiones del accionante se orientan a que el juez de tutela ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que decida el recurso de apelación, que “injustificadamente” ha retardado, dentro del proceso laboral en el cual es parte demandante. En primer lugar, debe señalarse que no es dable predicar vulneración de derechos fundamentales frente al fallo de primera instancia, porque es una decisión que aún no se encuentra en firme y es a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al decidir la apelación, a la que le compete establecer si la providencia del 9 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, no tuvo en cuenta 120 semanas que el demandante cotizó como independiente, dentro del sistema de autoliquidación de aportes y si al impugnante le asiste o no razón. De otra parte, cumple aclarar que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos administrativos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales; esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Es el magistrado a cuyo cargo esté el proceso en comento, el director del mismo, y por su carácter de juez ordinario, el señalado por la Ley para fijar la fecha en que emitirá la decisión; además, porque en tal condición, es el encargado de organizar sus labores, y dentro de ellas la de emitir las sentencias y resolver las demás solicitudes dentro de los procesos que se encuentren a su cargo.

Por lo demás, importa destacar que, so pretexto de proteger los derechos de quien acude a la tutela, el juez constitucional no puede alterar el orden dispuesto por el juez de acuerdo a la ley para resolver los procesos, en tanto que ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido.

Por último, la Sala puntualiza que resulta totalmente desproporcionado interponer una acción constitucional con la pretensión de que el juez de tutela ordene al ordinario en qué sentido debe proferir su sentencia, pues ello, a más de atentar contra los principios de autonomía e independencia de que éstos gozan por disposición constitucional, implicaría un abuso y una intromisión indebida del juez de tutela, cuya función exclusiva consiste en la protección de los derechos fundamentales cuando estos son amenazados o quebrantados, como se ha reiterado en infinidad de oportunidades.

Las anteriores breves reflexiones, tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a denegar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por FRANCISCO JOSÉ MALDONADO GUTIÉRREZ, mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 5