República de Colombia Segunda instancia T. 31240 HELI MERET ANGULO GOMEZ. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 31240 HELI MERET ANGULO GOMEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°097 Bogotá, D. C., junio catorce (14) de dos mil siete (2007).
VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por el Ministerio de Transporte y la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Armenia, Quindío, contra la decisión proferida el 30 de abril de 2007 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a través de la cual tuteló los derechos fundamentales al habeas data y al trabajo del ciudadano HELI MERET ANGULO GOMEZ.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El 15 de noviembre de 2001, en la carrera 18 con calle 20 de Armenia, Quindío, un agente de tránsito le elaboró al conductor del vehículo de placa EGQ-50A el comparendo No.058946, por manejar sin el respectivo seguro obligatorio, efecto para el cual se tuvieron en cuenta los documentos que portaba en ese momento: (i) cédula de ciudadanía número 17.446.563 expedida en Guamal, Meta, a nombre de Hill Meret Angulo Gómez y (ii) la licencia de conducción No.0077617 categoría 2. 2.
La Secretaría de Tránsito y Transporte de esa ciudad, el 02 de mayo de 2002 llevó a cabo la respectiva diligencia de audiencia pública sin la presencia del infractor a pesar de habérsele entregado copia del comparendo, y declaró contraventor a Hill Meret Angulo Gómez por infringir el artículo 179 del Decreto 1344 de 1970, condenándolo a cancelar a favor de esa entidad la suma de doscientos seis mil pesos m/cte.
($206.000.oo), pronunciamiento que al no ser objeto de impugnación cobró la respectiva firmeza. 3. El 21 de noviembre de 2006 HELI MERET ANGULO GOMEZ elevó un derecho de petición a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia, Quindío, con el fin de “…solicitar la exoneración del comparendo 058946…el cual aparece a nombre de Hil Angulo Gómez y que seguramente por un error involuntario fue cargado a mi número de cédula.
Hago la anterior solicitud toda vez que requiero hacer un trámite urgente y hasta tanto no me encuentre a paz y salvo en el SIMIT, no es posible realizarlo, hecho que me está causando perjuicios”. 4. La autoridad ya referenciada mediante el oficio MYR 1606 del 6 de diciembre siguiente le informó que con base en la documentación que aportó procedió a corregir el nombre de Hill por el de HELI, pero negaba su pretensión de exoneración por cuanto no se presentada ninguna de las causales previstas en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo para revocar la resolución del 2 de mayo de 2002 ni el comparendo tantas veces mencionado, además que “ contra el presente oficio proceden los recursos de reposición ante el mismo funcionario y apelación ante el superior jerárquico los cuales deben ser interpuestos dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del mismo ”.
5. HELI MERET ANGULO GOMEZ acude al recurso de amparo en busca de protección de sus derechos fundamentales al hábeas data y trabajo, porque nunca ha estado en Armenia, conducido vehículo alguno, ni ha sido portador de la licencia de conducción “ como se puede demostrar en la base de datos del Ministerio de Transporte ”, razón por la cual solicita se ordene a ese ente ministerial y a la Secretaría de Tránsito de Armenia lo retiren de los registros de comparendos, toda vez que es inexistente.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Como quiera que la solicitud de amparo se había incoado ante los Juzgados Penales Municipales de Bogota, la titular del Cincuenta y Ocho lo remitió por competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, autoridad judicial que, admitió el libelo de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas. 2.
Al dar respuesta, el Coordinador del Grupo Operativo de Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte informó que la competencia para efectos de esclarecer la situación puesta de presente corresponde a la secretaría de esa especialidad que haya impuesto la sanción por incumplimiento a las normas de tránsito. 3. Por su parte, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia, Quindío, solicitó se declare improcedente la acción de tutela incoada porque el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial como son la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo y la Prescripción a que hace referencia el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 -Código Nacional de Tránsito Terrestre-, además contra el auto que resolvió su petición de exoneración no interpuso los recursos de ley, entonces, no es posible acudir a este medio constitucional para buscar la protección de derechos cuando no se han agotados todos los mecanismo de defensa ordinarios y extraordinarios.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, tuteló los derechos fundamentales al hábeas data y trabajo al dar por cierto todas las manifestaciones puestas de presente por el libelista en razón a que las autoridades accionadas no aportaron elemento probatorio alguno que desvirtúe o ponga en tela de juicio que HELI MERET ANGULO GOMEZ no es titular de la licencia de tránsito No.007617 y menos dueño del vehículo de placa KGQ-50A, respecto al cual se impartió el comparendo 058946 en Armenia, ciudad que dice el libelista no conocer, motivo por el cual ordenó al Ministerio de Transporte y a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia, que en el término de dos (2) días, a partir de la notificación del fallo declaren que al libelista no le es imputable el pago de la infracción de tránsito y dejen sin efecto la resolución proferida el 2 de mayo de 2002.
IMPUGNACIÓN: 1. La Secretaría de Tránsito de Armenia, Quindío, manifestó su inconformidad con la sentencia proferida por el a quo, pues dice que fue respetuosa del debido proceso al momento de dictar la resolución que data 2 de mayo de 2002 pues cumplió con el procedimiento que el Código Nacional de Tránsito Terrestre exige para esos eventos, y agrega que el tribunal pasó por alto que el accionante tenía otros medios de defensa para solicitar la protección de sus derechos, además el pasado 9 de mayo declaró la prescripción de la orden de comparendo No.058946 del 15 de noviembre de 2001. 2.
El Coordinador del Grupo Operativo de Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte también impugnó la decisión porque dice que esa entidad no tiene competencia para imponer sanciones en materia de tránsito, función que sí está radicada en las Secretarías de esa especialidad de todo el país, motivo por el cual solicita sea desvinculado de la presente acción. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.
De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de la cual es su superior funcional. 2. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.
Sin lugar a dudas la solicitud de protección constitucional presentada por el ciudadano HELI MERET ANGULO GÓMEZ, la dirige a atacar el pronunciamiento dictado el 6 de diciembre de 2006 a través del cual la Secretaría de Tránsito de Armenia, Quindío, no lo exoneró al pago del comparendo No.058946 del 15 de noviembre de 2001. 4. Con base en las copias que hacen parte de la presente acción y de la respuesta suministrada por la Secretaría de Tránsito accionada, es indiscutible que el accionante no interpuso los recursos que contra la decisión objeto de cuestionamiento tiene establecido el legislador al interior del rito procesal para controvertir los argumentos que fueron prohijados por esa entidad para no exonerarlo del pago decretado en la resolución del 2 de mayo de 2002, entonces, mal podía HELI MERET ANGULO GOMEZ acudir a este trámite de tutela para sanear su yerro procesal, con cabal desconocimiento del imperativo inscrito en el artículo 86 superior, conforme al cual este amparo “ sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ”. 5.
Así las cosas y como quiera que ANGULO GOMEZ contó con la oportunidad legal para interponer y sustentar los recursos de reposición y apelación, y que, al no hacerlo, dejó pasar la oportunidad que tenía para que la decisión objeto de reproche fuera revisada por el mismo funcionario que la profirió o por el superior funcional de éste para lograr su modificación o revocatoria, no puede ahora acudir a la acción de tutela pues esta no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de las partes procesales. 6.
De otra parte, anota esta Corporación que si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente. 7.
En el escrito de impugnación la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia, Quindío, remite a esta Corporación copia del acto administrativo que data 9 de mayo del año en curso a través del cual declaró prescrita la orden de comparendo No.058946 del 15 de noviembre de 2001, es decir, ya la autoridad accionada demandada profirió la decisión que generaba inconformidad en el actor.
La anterior precisión conduce a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda.
En consecuencia, este recurso jurídico deviene en improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia, cuando el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, ha sido superado. 8. Así, pues, concluye la Sala que en este caso no se presentó desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por HELI MERET ANGULO GOMEZ.
En consecuencia, se revocará la sentencia impugnada y se negará la solicitud de amparo por improcedente. 9. Resta precisar que, por sustracción de materia, no hay lugar a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por El Coordinador del Grupo Operativo de Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR integralmente el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por HELI MERET ANGULO GOMEZ. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fls. 94 y s.s. c. Tribunal PAGE 10