Micelio
T-31239 (08-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.31239 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 31239 Acta Nº. 003 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., ocho (8) de febrero de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación presentada por la parte accionante en este asunto, representada por el señor ORLANDO ASCANIO PÉREZ, en contra del fallo del fecha 10 de diciembre de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta misma Corporación, mediante el cual se denegó la tutela de los derechos invocados al debido proceso e igualdad, cuyo desconocimiento se imputó a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, en relación con su decisión del 12 de mayo de 2010, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual instaurado en su contra y de otros, por Carlos Humberto Barajas Galvis y otros.

ANTECEDENTES El actor de marras activó el recurso a la carta en contra del colegiado en acotación, al considerar que con el proferimiento de la anotada sentencia de segundo grado dentro del proceso referenciado, por medio de la cual fue revocado parcialmente el fallo de primera instancia, emanado del Juzgado décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, se cercenaron sus derechos fundamentales.

Refirió, en síntesis, que presentó como excepciones en la actuación génesis de este trámite la de culpa exclusiva de la víctima, entre otras, siendo aquella acogida por el a quo y, por lo tanto, resolvió denegar las pretensiones del libelo. Que al ser recurrida tal decisión, fue materia de estudio y decisión por el Tribunal aquí demandado y así, mediante el fallo aquí censurado, fue confirmado parcialmente, como quiera que, en lo que a las solicitudes de condena de Giovanni Barajas Galvis, dispuso revocarlo, declarándolo civilmente responsable de los perjuicios por éste padecidos, en razón del accidente automoviliario acaecido el 17 de abril de 2009.

El resto de la decisión, en cuanto a los demás pretensores, se mantuvo incólume. A juicio del actor, tal decisión comporta vía de hecho, pues –añade- dispuso tener, a efectos de estructurar la figura de la cosa juzgada, una sentencia penal que aún no ha ganado ejecutoria; por soportarse en un análisis distorsionado de las fotografías que como pruebas se allegaron a esos autos; haber dado un alcance tergiversado a sentencias de esta Corporación, en cuanto al tema de la responsabilidad derivada de actividades peligrosas.

Indicó también, que en esa decisión la autoridad judicial demandada omitió pronunciarse sobre la excepción de falta de requisitos de procedibilidad propuesta, por lo que se vio precisado a solicitar adición, resolviéndose la misma, mediante auto del 15 de julio de 2010, declarando que la misma no prospera. Acusa también el fallo en mientes de incurrir en valoración defectuosa del acervo probatorio, pues ignoró las pruebas demostrativas de la culpa exclusiva de la víctima.

Solicita, entonces, se conceda a su favor el resguardo excepcional de sus derechos fundamentales y que, consecuentemente con ello, se ordene el proferimiento de una nueva decisión, que confirme en su integridad el fallo de primera instancia. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 26 de noviembre de 2010 (fl. 139), fue avocado el conocimiento de la presente acción tutelar por la Sala de Casación Civil de esta Corte, por lo que se procedió a ordenar la notificación del accionado y demás terceros involucrados en el proceso cuestionado.

Surtido el trámite de rigor, y recibidos los descargos correspondientes, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 10 de diciembre de la pasada anualidad, resolvió negar el amparo constitucional solicitado, exponiendo como argumento neural no advertir que la actuación que se censura, socave derechos fundamentales, por ser arbitraria o grosera, encontrándola, contrario a ello, lógica y razonada.

En su escrito de impugnación, la parte hoy recurrente insiste, básicamente, en los argumentos esgrimidos en su demanda inicial para obtener el resguardo de sus derechos constitucionales, atacando, además, el fallo de primer grado por falta de congruencia, por cuanto omitió pronunciarse respecto de sus quejas en cuanto a la falta de valoración de pruebas respecto de la situación de culpa exclusiva de la víctima, doliéndose del mérito de acreditación que el accionado concedió a elementos allegados a esos autos, deprecando la práctica de pruebas para dar soporte a sus censuras.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse, como bien lo señaló la Corporación de primer grado, que en el presente caso se presente una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues, como lo enseñan las razones consignadas en la providencia de cuyo contendido y decisión se duele el accionante, está soportada en un razonado proceso de interpretación y aplicación de normas que se estimaron pertinentes y aplicables al caso, que le permitieron concluir en el caso que se analiza la necesidad de revocar parcialmente el fallo que allí se revisaba en sede de apelación, para lo cual consideró, discrepando de lo resuelto por el a quo, satisfechos los presupuestos para predicar la responsabilidad civil extracontractual en cabeza de los allí demandados, en lo que al demandante Giovanni Barajas Galvis respecta, a saber: el hecho dañoso, el daño y, finalmente, el nexo casual, desvirtuando la tesis acogida por el a quo, sobre la culpa exclusiva de la víctima, por lo que condenó a la parte hoy accionante, en fallo de reemplazo, al pago de los correspondientes perjuicios.

Para arribar a tal conclusión, da cuenta la sentencia recurrida de la “…importante actividad probatoria” surtida en esa instancia que, aunada a la acopiada ante el inferior, constituye el eje de tal pronunciamiento. Así señaló que: “….al estimarse que la responsabilidad del causante del daño en el ejercicio de actividades peligrosas es objetiva, la protección de la víctima, al modo de ver de este tribunal, ha subido de grado, con lo cual el victimario solo se libra de la condena si demuestra que no existe el nexo causal y la carga de la prueba le corresponde ineludiblemente.” Alude, entonces, ciertamente esa colegiatura a la sentencia penal de cuya valoración se duele el hoy impugnante, bajo el argumento de no encontrarse en firme.

No empece, a renglón seguido aclara que no es ese el único elemento de prueba en que se soporta para llegar a conclusión diversa a la de su inferior funcional, calificando de endeble la apreciación que de las pruebas este efectuara. Da cuenta del justiprecio de documentales como fotografías e información contendida en medios magnéticos de los cuales realiza sopesados análisis que le permitieron arribar a la declaratoria de responsabilidad de la parte demandada en esos autos.

Consecuente con lo señalado, se tiene que la argumentación de la providencia confutada, al margen de ser o no compartida por esta Sala, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.

Cumple aclararse, en lo que atañe a las quejas del recurrente sobre la falta de apreciación del tema de la prueba y la crítica que respecto del mismo esboza, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que los accionados fundamentaron sus decisiones, de las cual bien puede discrepar la tutelante, pero no por ello configura necesariamente violación de derecho fundamental alguno. Ha precisado esta Sala, de vieja data, que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. No es función del juez de tutela invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del estado de Derecho.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se proveerá su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones antes indicadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 14