CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación n° 31238 Acta No. 01 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela interpuesta por JAIME ALBARRACÍN FONSECA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela contra el Despacho judicial accionado por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al acceso a la Administración de Justicia y al principio de confianza legítima. De los documentos que conforman la solicitud de amparo se puede inferir que el actor fundamentó su petición en los siguientes hechos relevantes: Que cotizó al I.S.S. más de 522 semanas desde el día 15 de septiembre de 1975 al 31 de mayo de 2007; que es una persona discapacitada con pérdida de capacidad laboral de 51.21% adquirida durante una larga enfermedad, “con distintas denominaciones como hernia hiatal congénita, fractura múltiple de los dedos de la mano diabetes mellitus no insulina dependiente con complicaciones neurologías, gastritis no especificadas y fractura de vertebra torácica”.
Que ha tenido varias valoraciones médicas por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico Junta Nacional con sede en Bogotá y el I.S.S. Nacional de Pensiones; que mediante Resolución No. 12787 del 11 de Agosto de 2010, el Instituto de Seguros Sociales denegó la pensión de invalidez con el argumento que no cumplía con el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración. Que ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla presentó demanda ordinaria laboral contra el mencionado Instituto, con el fin de que fuera reconocida y pagada su pensión de invalidez; que el citado Despacho por proveído del 26 de agosto de 2011, condenó al I.S.S. a reconocerle y pagarle la referida pensión al actor a partir del 30 de mismo mes del año 2008, debidamente indexada y junto con los intereses moratorios, a partir del 13 octubre de 2010, hasta que se verificara el pago de lo debido.
Que la parte demandada apeló y el Tribunal accionado por providencia del 29 de marzo de 2012, la revocó, al considerar que “examinando todo el material probatorio precisamente las documentales allegadas por la parte demandante y aceptadas por la demandada en su contestación, se tiene que si bien cuenta con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral para considerarse inválido, no alcanza las 50 semanas requeridas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración, pues se extrae de la planilla de semanas del I.S.S. (…) que cotizó en toda la vida laboral 522.57 semanas hasta mayo de 2007 y 16,43 dentro del lapso de los tres años a la fecha de estructuración de la invalidez”.
Que el Juez Colegiado acusado en su decisión desconoció sin justificación suficiente precedentes aplicables a su caso, que sí fueron tenidos en cuenta por el a quo al momento de haberle concedido su pensión. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y en consecuencia, confirmar el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla.
II. TRÁMITE Por auto de 15 de enero de 2013, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, sin que se hubiera recibido respuesta. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez revisada la documental que obra en el interior del expediente contentivo de esta acción de tutela, advierte esta Sala de la Corte que es procedente negar la acción de tutela, por las siguientes razones: Si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término prudencial, por cuanto la tardanza la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.
Así las cosas, si la decisión generadora del reproche del peticionario data del 29 de marzo de 2012 y la demanda de tutela se promovió el 17 de diciembre de ese mismo año, notorio es que transcurrieron más de ocho meses, desde cuando se profirió la decisión judicial presuntamente lesiva de los derechos del actor hasta cuando reclamó la protección de los mismos, pues su reconocimiento no obtendría el objetivo para el cual fue establecida la acción de tutela, es decir el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales del quejoso.
Además, la parte actora no hizo ninguna alusión que justificara la comprobada demora con que ejerció la acción constitucional frente al asunto cuestionado. De otro lado, examinado el expediente y los fundamentos de la acción, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues el peticionario debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley donde pudo exponer los motivos en que ahora apoya su queja constitucional.
En el presente caso, es claro que la parte actora a pesar de haber contado con un medio judicial de defensa, sin embargo, omitió interponerlo, como era el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral referenciado. Al ser evidente que el accionante no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.
Se ha de reiterar que la acción de tutela no es el instrumento apropiado para revivir términos procesales vencidos. Por tanto, se negará el amparo pretendido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada por Jaime Albarracín Fonseca contra el Tribunal Superior de Barranquilla. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE