CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA – 31.238 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA – 31.238 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 93 Bogotá, D.C, doce (12) de junio de dos mil siete (2007) La Corte decide la impugnación formulada por el apoderado judicial de DAVID GREGORY KOCK contra el fallo de tutela proferido el 7 de mayo del corriente por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, oportunidad en la cual se negó el amparo constitucional al derecho fundamental a la igualdad y propiedad privada.
ANTECEDENTES 1. Según lo manifestado en el escrito de tutela por el apoderado judicial, DAVID GREGORY KOCK, por cuestiones de índole familiar y laboral reside la mayor parte del tiempo, en esta ciudad capital. Que en Araba adquirió el automóvil BMW-735 i, modelo 1992 y con motor N° WBAGB413NDB7048, del cual requiere su importación a Colombia, trámite que no ha podido llevar a cabo por cuanto existe restricción en materia de vehículos usados, razón por la cual tales disposiciones desconocen su derecho a la igualdad y propiedad privada en la medida que a los miembros del cuerpo diplomáticos sí se les autoriza efectuar importaciones de vehículos usados.
En consecuencia, demandó la protección de los derechos antes mencionados, ordenando a la DIAN autorice la importación del aludido automotor. 2. Al advertirse que la solicitud reunía los requisitos del Decreto 2591/91 y 1382 del 2000, la primera instancia vinculó al trámite al Ministerio de Comercio Exterior y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN-, requiriéndoles para que se pronunciaran sobre lo aducido por el actor.
Para dar respuesta, la Oficina Jurídica de la DIAN, indicó, que no le consta lo de la adquisición del automotor al cual se refiere el actor, pero advirtió, que en nuestro país existe restricción a la importación de vehículos usados, conforme al convenido de complementación en el sector automotor, sin embargo, se puede autorizar tal situación siempre y cuando se cuente con la respectiva licencia de ingreso.
Además, precisó, que no ha existido violación de los derechos a que alude el libelista, porque la propiedad privada como tal no es un derecho fundamental y la restricción a la importación de vehículos usados es una norma de carácter general, impersonal y abstracta, entonces, mal puede el interesado pregonar desconocimiento del derecho a la igualdad.
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, señaló, que es el Decreto 3803 de 2006 la norma que establece las condiciones para la importación de vehículos, incluso, que el Acuerdo de Complementación en el Sector Automotor, constituye una norma de orden supranacional, razón por la cual no es procedente que a través de una tutela se pretenda hacer desconocer dicha normatividad.
Además, porque la resolución N° 001 de 1995 del Consejo Superior de Comercio Exterior del INCOMEX de ese entonces, hoy de la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, somete al régimen de licencia previa las mercancías imperfectas, usadas o, saldos. Incluso, que el Gobierno reguló tal aspecto en el Decreto 2685 de 1999 y 3803 de 2006.
DEL FALLO DEL TRIBUNAL: Estando dentro del término al que refiere el artículo 86 de la Carta Política, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, procedió a emitir el fallo, oportunidad en la cual después de hacer algunas consideraciones sobre la acción de tutela, denegó el amparo impetrado al considerar que no existía violación al derecho a la igualdad porque el actor si bien es cierto era un extranjero que se encontraba en el país, no ostentaba la calidad de Agente Diplomático, por ende, no se podía afirmar que se trataba de iguales.
En consecuencia, lo que procedía era que se promoviera una acción de inconstitucionalidad en contra de las disposiciones que imponían tales diferencias. Finalmente, la Sala a-quo, señaló, que la inconformidad del actor estaba dirigida contra actor de carácter general, entonces, conforme lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, la acción promovida se tornaba improcedente.
DE LA IMPUGNACIÓN: Al ser notificado del fallo, el apoderado judicial impugnó, sin exponer las razones para ello, lo cual no es óbice para que hoy esta instancia se pronuncie porque en materia de acciones de tutela no se precisa de la sustentación. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela tiene carácter excepcional y subsidiario, su finalidad se orienta a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando carecen de medios de defensa judicial.
La competencia que el mandato constitucional le atribuye al juez de tutela es de manera exclusiva para establecer el quebranto de derechos fundamentales, por ende no puede invadir la órbita del juez natural. Así entendida la acción de tutela, se pasará ahora la Sala a establecer si en el caso del ciudadano extranjero DAVID GREGORY KOCK se desconoció o no el derecho fundamental a la igualdad y la propiedad privada, tal como lo afirmó en su escrito de tutela.
Para comenzar, se hace necesario precisar, que según las respuestas ofrecidas por las autoridades accionadas, no se ha presentado vulneración de los derechos fundamentales del actor, porque si bien es cierto, que nuestra Carta Política dispone que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, también lo es, que quien decide voluntariamente vivir en nuestro país debe someterse al ordenamiento jurídico vigente, es decir, que no puede un extranjero por el hecho de ser tal, pretender abstraerse de las normas que rigen la convivencia. En este caso, sí tanto disposiciones de orden internacional como nacional imponen restricciones a la importación de vehículos usados, todos los que por una u otra razón vivimos en el territorio Colombiano, debemos acatar tales mandatos, de lo contrario, no se podría cumplir con los fines del Estado.
De otra parte, no resulta acertado que el libelista pretenda a través de una acción de tutela y con miras a satisfacer un deseo particular, desconocer imperativos legales de orden general, impersonal y abstracto como son las disposiciones expedidas por el Gobierno Nacional en asuntos de comercio exterior y régimen aduanero. En consecuencia, conforme lo previsto en el numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591/91, respecto de dichos actos no procede la tutela, entonces, es por mandato expreso que no se puede acudir a la tutela para cuestionar normas generales expedidas por el Gobierno en uso de sus facultades constitucionales y legales, de ahí que no pueda el juez de tutela entrar a dejar sin efecto las mismas, porque ello sería desconocer el ordenamiento jurídico, el cual también él está obligado a respetar.
En este orden de ideas, resulta claro, que la tutela instaurada por DAVID GREGORY KOCK, a través de apoderado, no puede prosperar por ser improcedente, de ahí que la decisión recurrida será confirmada en su integridad merced a sus claros y atinados argumentos tenidos en cuenta para resolver el asunto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo emitido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal el 7 de mayo del corriente, mediante el cual se negó la tutela impetrada por DAVID GREGORY KOCK, a través de apoderado, en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por las razones antes expuestas.
Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma establecida en el Art. 30 del Decreto 2591/91. Igualmente, una vez adquiera ejecutoria remítase el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 7 _1204636815.doc _1204636817.doc