Micelio
T-31237 (08-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 31237 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 31237 Acta No. 03 Bogotá D. C., ocho (8) de febrero de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta por Julio Roberto Romero Vásquez, contra el fallo del 10 de diciembre de 2010 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que el arriba citado promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, la cual se hizo extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá.

ANTECEDENTES El recurrente inició acción de tutela contra la Corporación mencionada por la supuesta violación de su derecho fundamental al debido proceso. Expuso que, ante el Juzgado vinculado, la Compañía de Gerenciamiento de Activos como cesionaria de los derechos de la Caja Agraria le adelantó proceso ejecutivo; que el cedente y el cesionario solicitaron el reconocimiento de personería a un apoderado judicial, lo cual nunca se dio por falta de presentación personal del poder otorgado; afirmó que el 23 de octubre de 2009 se “cumplió el término para que operara debidamente la Ley 1285 de 2009”, por lo que se solicitó al juzgado dar aplicación al artículo 23 de la mencionada norma; el 18 de noviembre de 2009 se negó la solicitud de perención, decisión que ratificó en proveído del 22 de enero de 2010; la Corporación accionada confirmó la decisión apelada el 1 de julio de 2010, por existir sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución; que la mencionada ley solamente consagra como requisito para decretar la perención que el expediente permanezca en Secretaría “durante nueve (9) meses o más por falta de impulso cuando este correspondiera al demandante”, pero no se “contempla limitación o restricción alguna, que impida su aplicación en determinada etapa procesal dentro de los procesos ejecutivos en los cuales se haya ordenado seguir adelante la ejecución”, por lo que el ad quem realizó una “errónea e improcedente apreciación de la citada norma, dándole por ende una aplicación inapropiada en detrimento del Derecho Fundamental al debido proceso”; afirmó que las providencias controvertidas son “abiertamente contradictorias y carentes de absoluto análisis, unidad de criterio jurídico e igualmente adolecen de fundamento jurídico”.

Por lo anterior solicitó acoger favorablemente la queja constitucional; “derogar (sic)” las providencias controvertidas y en consecuencia decretar la “perención del proceso, cancelando la medida cautelar, condenando además, en costas y perjuicios al ejecutante”. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corporación, por auto del 29 de noviembre de 2010, avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar a la Corporación accionada, al funcionario vinculado y a los intervinientes en el proceso ejecutivo, para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folio 26).

El Juzgado vinculado remitió las copias “de la actuación generada a partir de la solicitud de la perención del proceso y de las providencias decisorias de primera y de segunda instancia” (folio 34). Los Magistrados de la Sala accionada indicaron que no existe una “vía de hecho”, pues la decisión “fue soportada en la interpretación de la normativa sustantiva procesal que regulaba este tipo de solicitudes y la misma no refleja sino la aplicación de aquella a la solución del problema jurídico que la queja planteaba”; solicitaron negar el amparo deprecado (folios 64 y 65).

En sentencia del 10 de diciembre de 2010, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado, al considerar que “Analizadas, desde la perspectiva constitucional, las providencias de primera y segunda instancia, denegatorias de la solicitud de perención formulada por el extremo demandado en el referido proceso ejecutivo, resulta claro que el amparo constitucional no puede abrirse paso, por cuanto tales decisiones están basadas en la realidad procesal y en la interpretación razonada de la normatividad pertinente al asunto controvertido, en cuanto consideraron los operadores judiciales que en los procesos ejecutivos en los que existe sentencia ejecutoriada ordenado seguir adelante la ejecución, no es procedente la declaratoria de perención, por haberse tornado indiscutible el derecho cuyo cumplimiento forzado se persigue y, por ende, indispensable la actuación para lograr la satisfacción de la prestación debida y consecuente terminación del proceso.

“Tal postura de la jurisdicción ordinaria no se desdibuja por la circunstancia de que el proceso hubiera permanecido inactivo en espera de que el apoderado del cesionario del crédito efectuara la presentación personal requerida por el juzgado de conocimiento, justamente por haber superado el litigio la puntualizada fase, que convirtió el derecho reclamado por el acreedor en “cierto e indiscutido”, como lo sostuvo el ad quem en la providencia cuestionada.

“En asunto como el suscitado, el reclamo escapa al control del Juez Constitucional, como quiera que la decisión adoptada es resultado de una interpretación razonada, realizada conforme a los principios de autonomía e independencia judicial, evento en el cual no puede ser interferida por el juez de tutela, porque ello implicaría desconocer tales principios pilares de la función judicial, cuya esencia radica justamente en la aplicación e interpretación de la normatividad jurídica para la resolución de los conflictos sometidos a la composición de los jueces permanentes.

“En consecuencia, el disentimiento del quejoso no trasciende al ámbito de los derechos fundamentales, porque sabido es que esta acción pública no está concebida como un recurso más para controvertir las decisiones judiciales, ni se perfila en vía adecuada para calificar el alcance de las normas que gobiernan la materia y el acervo probatorio” (folios 90 a 95).

El accionante impugnó la anterior decisión (folio 101). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, las providencias cuestionadas por el accionante, no desbordan el límite de lo razonable, como lo consideró la Sala Civil en la decisión impugnada.

La circunstancia de que el accionante no coincida con la decisión del juez o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, pues es al juez a quien la ley le ha asignado competencia para juzgar el caso concreto. De allí que, como lo consideró la Sala Civil de la Corte, no se evidencia las falencias que se le endilgan, por no ser antojadiza o caprichosa la interpretación del juzgador.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11