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T-31236(28-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 31236 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE Tutela No. 31236 Acta Extraordinaria No. 6 Bogotá, veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por DIANA YANETH SALDARRIAGA VÁSQUEZ en representación de su menor hijo SANTIAGO CARDONA SALDARRIAGA contra la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA EL SANTUARIO ANTIOQUIA, a las autoridades accionadas y a las partes y terceros involucrados en el proceso ejecutivo laboral que instaurara Adolfo León Gutiérrez Bedoya contra Santiago Cardona Saldarriaga representado legalmente por su madre Diana Yaneth Saldarriaga Vásquez.

I-.

ANTECEDENTES 1-. La accionante adelantó la presente queja constitucional, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, al derecho del menor y a la propiedad, con las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas. Manifiesta que suscribió contrato de mandato con el doctor Gutiérrez Bedoya, con el fin de representarla en calidad de representante legal de su menor hijo Santiago Cardona Saldarriaga dentro del proceso ordinario civil de sucesión intestada que promoviera en relación al causante Nicolás Alcides Cardona, padre del menor y que pese a que el citado profesional obtuvo mediante su gestión la aprobación de la adjudicación de los bienes de la herencia del causante como único heredo, mediante la providencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia el Santuario, Antioquia de fecha 4 de junio de 2010, dicha decisión fue dejada sin efectos como consecuencia del proceso que promoviera Ángela Esneda Cardona Trujillo en representación de la menor Angi Dayana Cardona Cardona contra la accionante Diana Yaneth Saldarriaga Vásquez en representación del niño Santiago Cardona Saldarriaga y que le correspondiera al mismo juzgado quien en virtud de la decisión de fecha 24 de noviembre de 2010, ordenó rehacer la partición y adjudicación efectuada al declararse la existencia de otra hija del causante.

Conforme a lo anterior señala que su apoderado instauró demanda ejecutiva la cual le correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Bello, proceso por medio del cual el doctor Adolfo León Gutiérrez Bedoya solicitó librar mandamiento de pago contra el accionante, por concepto de honorarios profesionales que fueran cuantificados en la suma de $162.219.500.oo, más los intereses legales.

Que el Juzgado accionado con proveído de fecha 20 de agosto de 2010, libró mandamiento de pago contra el petente y ordenó la medida cautelar de embargo y secuestro de los bienes del menor, teniendo en cuenta que el título ejecutivo reúne las condiciones legales, decisión contra la cual la accionante interpuso recurso de apelación el cual fue confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en virtud del auto de fecha 12 de septiembre de 2012.

Se duele la peticionaria de las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas, con las cuales considera conculcados los derechos fundamentales de su hijo; pues en su criterio “el abogado no dio el debido proceso y por tanto en el ejecutivo que incoo en contra el patrimonio de mi hijo, no tuvo en cuenta que según el contrato de prestación de servicios, pactado entre el y mi persona para llevar a cabo el proceso sucesoral plenamente en diligencia de reconocimiento ante la autoridad competente el 30 de Julio de 2009, según el contenido en la clausula (sic) SEGUNDA, ‘Honorarios, la contratante, pagará al Abogado el 35% de lo obtenido en la Sentencia que le pongan fin al proceso de la liquidación o conciliación judicial.

En el evento d (sic) perderse el proceso, la parte contratante no pagará suma alguna al abogado’. Señor, Juez como vemos la Sentencia que llevó a cabo el proceso de petición de herencia anuló según el segundo punto de este fallo ‘déjese sin valor alguno la partición, adjudicación y sentencia aprobatoria de partición proferida por este despacho el 4/6/2010, dentro del proceso sucesorio intestado de Nicolás Alcides Cardona; en el numeral tercero, ORDENASE EN CONSECUENCIA, REHACER la partición y adjudicación efectuada en el trámite sucesorio del finado Nicolás Alcides Cardona, ante este despacho en el cual se reconoció únicamente como heredero al demandado Santiago Cardona Saldarriaga ”.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado. 2.- Mediante auto del 16 de enero de 2013, se asumió el conocimiento de la presente acción, término dentro del cual las partes no hicieron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que las autoridades judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en su decisión hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, de fecha 12 de septiembre de 2012 obedece a que al revisar el expediente, encontró que conforme al artículo 488 del C.P.C., la obligación pretendida por la parte demandante se encuentra acreditada en un título ejecutivo complejo conformado por un contrato de prestación de servicios junto con las actuaciones surtidas en el proceso, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentra que la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

Máxime como lo concluyó el tribunal accionado en la providencia que le mereció inconformidad al petente: “Ahora bien, alega la parte ejecutada que una vez en curso el proceso de sucesión intestada, que dio como lugar a este proceso ejecutivo, se tramitaba a la par un proceso de filiación extramatrimonial, lo que podría generar en que al ejecutado se le afecte el resultado de lo que se adjudicó por motivo de la sucesión de su parte, por la posible filiación. Frente a ello, hay que hacer claridad que la actuación por la cual fue contratado el abogado ejecutante dentro del proceso de sucesión, se cumplió en su totalidad, y como tal, los documentos aportados por éste prestan mérito ejecutivo.

Además, no puede condicionarse un proceso ejecutivo a otras demandadas, pues ello sería prejudicializar. Pretender que no se puede cobrar ejecutivamente, hasta tanto no se finalicen otros procesos judiciales, sería condicionar la ejecución de las obligaciones a la que llegaron las partes”. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por DIANA YANETH SALDARRIAGA VÁSQUEZ en representación de su menor hijo SANTIAGO CARDONA SALDARRIAGA contra la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA EL SANTUARIO ANTIOQUIA. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2