CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31.236 JOSÉ DE JESÚS ESCORCIA CUEVA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31.236 JOSÉ DE JESÚS ESCORCIA CUEVA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 152 Bogotá D. C., veinticuatro de agosto de dos mil siete.
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por la abogada MARÍA YOLANDA TAFUR BARRETO, apoderada especial del accionante JOSÉ DE JESÚS ESCORCIA CUEVA, contra el fallo del 30 de abril de 2007, dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en virtud del cual negó por improcedente la acción de tutela que formuló contra la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional, ante la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social, en razón de que se le negó la solicitud de revisión por parte de la Junta Médica Laboral.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña presentada por el actor y de las evidencias allegadas al plenario, pudo establecerse que JOSÉ DE JESÚS ESCORCIA CUEVA se desempeñaba como soldado profesional al servicio del Ejército Nacional, cuando fue vinculado a un proceso penal por el delito de actos sexuales con menor de 14 años. 2. En razón de la medida de aseguramiento que se le impuso, ESCORCIA CUEVA quedó privado de la libertad desde el 28 de octubre de 2004, en las instalaciones del Batallón al que estaba adscrito.
Posteriormente, en abril de 2005, fue trasladado a la cárcel de Tolemaida. El actor continuó vinculado al Ejército Nacional recibiendo la asignación mensual hasta el 31 de julio de 2005, pues la novedad fiscal de su baja se produjo apenas el 15 de los mismos mes y año. 3. Contra JOSÉ DE JESÚS ESCORCIA CUEVA se produjo sentencia condenatoria el 9 de diciembre de 2005.
El sentenciado fue beneficiado con libertad condicional el 26 de octubre de 2006 y, en consideración a que durante su permanencia al servicio de las Fuerzas Armadas sufrió un accidente que le produjo secuelas físicas, el 9 de noviembre de ese mismo año elevó un derecho de petición ante el Director de Sanidad del Ejército Nacional en orden a que se le sometiera a una Junta Médica Laboral: “Respetuosamente me dirijo al Señor Director de Sanidad Ejercito (sic) con el fin de solicitar formalmente autorice a quien corresponda los medios con el fin de poder realizar mi Junta Medica (sic) ya que estaba recluido en el Centro de Reclusión Militar desde Marzo del 2005 y fui dado de baja con fecha 31 de julio de 2005 y desde entonces me encontraba recluido en ese Centro hasta el 26 de octubre de 2006, fecha en la cual me dieron la Libertad.” 4.
El Director de Sanidad del Ejercito Nacional le respondió a JOSÉ DE JESÚS ESCORCIA CUEVA el 28 de noviembre de 2006, denegando la pretensión en los siguientes términos: “Es preciso aclarar, que según lo manifestado en su escrito de petición, usted fue retirado del servicio activo el 31 de julio de 2006. De conformidad con el artículo 20 del Decreto 1793 de 2000 “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”, Exámenes de Retiro.
El soldado profesional tiene la obligación de presentarse a la Sanidad respectiva para la práctica de los correspondientes exámenes físicos, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha de su retiro; si no lo hiciere, el Ministerio de Defensa Nacional quedará exonerado del pago de las indemnizaciones a que hubiere lugar.” Una vez revisada la base de datos de la Sección de Medicina Laboral no figuran antecedentes medico (sic) laborales a su nombre, evidenciándose que usted no elevo (sic) solicitud por escrito encaminada a definir su situación de sanidad por retiro dentro de los sesenta días siguientes a su novedad fiscal de retiro, poniendo en conocimiento su situación jurídica.
En virtud de lo anterior, no es viable jurídicamente acceder de manera positiva a su solicitud de realización de junta medico (sic) laboral de retiro, teniendo en cuenta que dejo (sic) transcurrir mas (sic) de un (1) año contado a partir de su novedad fiscal de retiro para elevar petición en tal sentido.” 5. Aduce el actor que la entidad demandada confunde el procedimiento denominado exámenes de retiro con el de Junta Médica Laboral; y, en relación con este último, precisa que lo inició desde el 30 de septiembre de 2004, cuando fue remitido a la Dirección de Sanidad con sede en la ciudad de Bogotá, para que fuera evaluado por las especialidades de neuropsicología; neurología; ortopedia; cirugía maxilofacial; cirugía plástica; y otorrino, que no pudo culminar por razón del proceso penal que se vio obligado a enfrentar. 6.
Entre la evidencia documental aportada por el accionante, aparecen dos informes administrativos que dan cuenta de dos accidentes de tránsito en diferentes épocas y sobre los cuales se conceptuó por parte de las autoridades militares que habían ocurrido, el primero, en el servicio por causa y razón del mismo y, el segundo, en el servicio pero no por causa y razón del mismo, por lo que se dispuso en relación con los hechos del 21 de octubre de 1995 la remisión del soldado al Hospital Militar y allegar documentación para realizarle una Junta Médica; y con respecto al acontecimiento del 10 de marzo de 1997, su remisión al Hospital Militar Central. 7.
Con fundamento en esos hechos, el accionante ha solicitado que por este medio se declare que la entidad demandada vulneró sus derechos fundamentales por negarle la evaluación ante la Junta Médica Laboral. En consecuencia, pretende que se le ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que profiera el acto administrativo por medio del cual disponga la realización del trámite solicitado por el señor ESCORCIA CUEVA. 8.
El conocimiento de esta acción se le asignó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, mediante auto del 16 de abril de 2007, admitió la demanda y ordenó vincular por pasiva al Director del Ejército Nacional, empero el oficio de notificación se le remitió al Director de Sanidad de esa institución. 9. El Tribunal Superior A quo falló el pasado 30 de abril denegando la protección de los derechos fundamentales invocados por el actor, al determinar que no se había concluido el trámite de la junta médica por causa atribuible a JOSÉ DE JESÚS ESCORCIA CUEVA. 10.
La sentencia fue impugnada. Esta Sala al determinar que se había omitido la vinculación oficiosa por pasiva de otras autoridades, el 14 de junio del presente año decretó la nulidad de lo actuado y devolvió las diligencias al Tribunal de origen a fin de que se subsanara la falta. 11. El Juez Colegiado rehizo el trámite y falló nuevamente el 9 de julio de 2007, negando la protección de los derechos fundamentales invocados, al considerar que la Junta Médica Laboral no se le había realizado al accionante por razón de su propia incuria, debido a que dejó transcurrir el tiempo sin realizarse las evaluaciones injustificadamente, pues, durante los 50 días previos a la privación de la libertad, bien pudo llevar a cabo las gestiones que ahora hecha de menos, pretendiendo revivir términos que voluntariamente dejó vencer. 12.
El fallo de tutela fue impugnado por la apoderada especial de JOSÉ DE JESÚS ESCORCIA CUEVA, sin informar los motivos de desacuerdo. Aunque extemporáneamente hizo llegar a esta Corporación un escrito en el que reitera sus iniciales pretensiones y detalla las evidencias que a su juicio deben evaluarse para revocar el fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fallo de tutela impugnado por la apoderada especial de JOSÉ DE JESÚS ESCORCIA CUEVA, se confirmará por las siguientes razones: De conformidad con el artículo 23 de la Carta Política “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” Desde ese punto de vista constitucional, se ha entendido que el de petición es un derecho fundamental, caracterizado por específicas reglas, tal como lo ha advertido la reiterada Jurisprudencia de la Corte Constitucional, dentro de las cuales destacamos las siguientes: “En un fallo reciente, la Corte Constitucional resumió las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.” En síntesis, el de petición es un derecho que debe absolverse de forma oportuna; íntegramente; y referido a lo que es materia de la solicitud. La entidad accionada, es cierto, se abstuvo de responder de forma positiva a los intereses del demandante en tutela.
Empero, cumplió las exigencias relativas a contestar la totalidad de la solicitud, refiriéndose a lo que constituía el objeto de la pretensión y con destino al peticionario. En esas condiciones no puede exigírsele por este medio que satisfaga los requerimientos del señor JOSÉ DE JESÚS ESCORCIA CUEVA, conforme él lo ha deprecado. Es decir, su obligación consiste, entre otras, en resolver el fondo de la solicitud, sin que importe para la salvaguarda del derecho fundamental que la respuesta se avenga a los intereses del aspirante.
Así lo ha explicado la Corte Constitucional: “(…) resulta de interés precisar que, en punto a la efectividad del derecho fundamental de petición, esta Corte ha sostenido que ella reside en la posibilidad de que el ciudadano obtenga una respuesta a su solicitud, sin que ello signifique que la entidad pública o privada se entienda comprometida a emitir un pronunciamiento que favorezca los intereses del peticionario.
En efecto, la contestación puede dirigirse en sentido afirmativo o negativo sin que implique -en este último evento- una vulneración al derecho de petición, ya que la evaluación de contenido es un asunto que compete definir directamente a la entidad accionada. Así lo entendió esta Corporación cuando afirmó: “La apreciación de ese contenido corresponde a la autoridad competente al abordar el fondo de la petición, para brindar la respuesta que constitucionalmente se exige, y esa autoridad no puede ser sustituida en el cumplimiento de su obligación de resolver ni siquiera por el juez de tutela que, al examinar los supuestos de vulneración del derecho fundamental de petición y frente a la comprobada falta de respuesta, ordena a la administración renuente que la genere, sin imponerle el sentido de la decisión. “Entenderlo de otra manera significaría invadir órbitas ajenas a la tarea que cumple el juez de tutela, desconocer las normas que fijan competencias, definir asuntos controvertidos y, por el simple hecho de hallarse involucrados en el contenido de una petición, otorgarle la categoría de constitucionales fundamentales a derechos que posiblemente no la tienen.
(Sentencia T-357/96)” De otro lado, en el presente caso el peticionario reclama que lo evalúe la Junta Médica Laboral para el reconocimiento de un derecho prestacional como la pensión de invalidez o la indemnización por el mismo concepto, situaciones frente a las cuales la acción, por principio, resulta improcedente. De tal suerte que lo discutido no es el agravio de un derecho fundamental, sino la existencia de una prestación que debe ser reclamada ante las autoridades competentes, a través de las acciones ordinarias respectivas, como quiera que la tutela no es idónea para declarar derechos, sólo para proteger los de estirpe fundamental.
Así lo ha señalado la Corte Constitucional, al explicar que carece de competencia el Juez constitucional para pronunciarse sobre el derecho a percibir este tipo de prestaciones. “En sentencia T-038 de 1997 se dijo que "al Juez de tutela no le corresponde señalar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades públicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como la de reconocer una pensión, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende.
En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de la Corporación en indicar que “los fallos emitidos en materia de acción de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos aún cuando de estos se predica su carácter legal”. La acción de tutela es improcedente para el reconocimiento de un derecho pensional, excepto de que se trate del único medio judicial del ordenamiento jurídico que permita tramitar dicho asunto, o se esté bajo la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable y por lo tanto sea urgente el amparo tutelar transitorio para así evitar la vulneración irreparable de derechos fundamentales, mientras se resuelve en forma definitiva el respectivo asunto por el sistema judicial ordinario.” No puede afirmarse que cuando las autoridades obran bajo el imperio de la ley, lo hacen en forma arbitraria con perjuicio de los derechos individuales.
La función del juez de tutela se limita a la protección de los derechos fundamentales, sin que sea permitido asumir las atribuciones que de manera reglada se asignan a otras autoridades. La Corte Constitucional en forma reiterada ha precisado que la tutela en las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas laborales, sólo procede para proteger el derecho de petición con el fin de impulsar la pronta respuesta de la respectiva solicitud, más no la orden para el reconocimiento mismo.
Además, la jurisprudencia constitucional ha establecido con suficiente claridad los límites de competencia que deben observar los jueces de tutela en estos casos. Le corresponde al actor, formular sus pretensiones ante la autoridad competente, que lo es la jurisdicción laboral, en donde, con pleno conocimiento de causa y en un marco que permite mayor amplitud probatoria, tendrá la oportunidad de demostrar lo que en esta sede afirma.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR esta sentencia según establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme, sométase a la eventual revisión de la Corte Constitucional. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-1089 de 2001 � Estos criterios fueron delineados en la sentencia T-377 de 2000 � Corte Constitucional, Sentencia T-600 de 2004. �Corte Constitucional.
Sentencia T-693 de 2000. � Sentencia T–221 de 2003 � Sentencia T–038 de 1997 � T-663/98. � T-038/97.