CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31.236 JOSÉ DE JESÚS ESCORCIA CUEVA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31.236 JOSÉ DE JESÚS ESCORCIA CUEVA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 97 Bogotá D. C., catorce de junio de dos mil siete.
V I S T O S Sería del caso desatar el recurso interpuesto por la abogada MARÍA YOLANDA TAFUR BARRETO, apoderada especial del accionante JOSÉ DE JESÚS ESCORCIA CUEVA, contra el fallo del 30 de abril de 2007, dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en virtud del cual negó por improcedente la acción de tutela que formula contra la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña presentada por el actor y de las evidencias allegadas al plenario, pudo establecerse que JOSÉ DE JESÚS ESCORCIA CUEVA se desempeñaba como soldado profesional al servicio del Ejército Nacional, cuando fue vinculado a un proceso penal por el delito de actos sexuales con menor de 14 años. 2. En razón de la medida de aseguramiento que se le impuso, ESCORCIA CUEVA quedó privado de la libertad desde el 28 de octubre de 2004, en las instalaciones del Batallón al que estaba adscrito.
Posteriormente, en abril de 2005, fue trasladado a la cárcel de Tolemaida. El actor continuó vinculado al Ejército Nacional recibiendo la asignación mensual hasta el 31 de julio de 2005, pues la novedad fiscal de su baja se produjo apenas el 15 de los mismos mes y año. 3. Contra JOSÉ DE JESÚS ESCORCIA CUEVA se produjo sentencia condenatoria el 9 de diciembre de 2005.
El sentenciado fue beneficiado con libertad condicional el 26 de octubre de 2006 y, en consideración a que durante su permanencia al servicio de las Fuerzas Armadas sufrió un accidente que le produjo secuelas físicas, el 9 de noviembre de ese mismo año elevó un derecho de petición ante el Director de Sanidad del Ejército Nacional en orden a que se le sometiera a una Junta Médica Laboral: “Respetuosamente me dirijo al Señor Director de Sanidad Ejercito (sic) con el fin de solicitar formalmente autorice a quien corresponda los medios con el fin de poder realizar mi Junta Medica (sic) ya que estaba recluido en el Centro de Reclusión Militar desde Marzo del 2005 y fui dado de baja con fecha 31 de julio de 2005 y desde entonces me encontraba recluido en ese Centro hasta el 26 de octubre de 2006, fecha en la cual me dieron la Libertad.” 4.
El Director de Sanidad del Ejercito Nacional le respondió a JOSÉ DE JESÚS ESCORCIA CUEVA el 28 de noviembre de 2006, denegando la pretensión en los siguientes términos: “Es preciso aclarar, que según lo manifestado en su escrito de petición, usted fue retirado del servicio activo el 31 de julio de 2006. De conformidad con el artículo 20 del Decreto 1793 de 2000 “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”, Exámenes de Retiro.
El soldado profesional tiene la obligación de presentarse a la Sanidad respectiva para la práctica de los correspondientes exámenes físicos, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha de su retiro; si no lo hiciere, el Ministerio de Defensa Nacional quedará exonerado del pago de las indemnizaciones a que hubiere lugar.” Una vez revisada la base de datos de la Sección de Medicina Laboral no figuran antecedentes medico (sic) laborales a su nombre, evidenciándose que usted no elevo (sic) solicitud por escrito encaminada a definir su situación de sanidad por retiro dentro de los sesenta días siguientes a su novedad fiscal de retiro, poniendo en conocimiento su situación jurídica.
En virtud de lo anterior, no es viable jurídicamente acceder de manera positiva a su solicitud de realización de junta medico (sic) laboral de retiro, teniendo en cuenta que dejo (sic) transcurrir mas (sic) de un (1) año contado a partir de su novedad fiscal de retiro para elevar petición en tal sentido.” 5. Aduce el actor que la entidad demandada confunde el procedimiento denominado exámenes de retiro con el de Junta Médica Laboral; y, en relación con este último, precisa que lo inició desde el 30 de septiembre de 2004, cuando fue remitido a la Dirección de Sanidad con sede en la ciudad de Bogotá, para que fuera evaluado por las especialidades de neuropsicología; neurología; ortopedia; cirugía maxilofacial; cirugía plástica; y otorrino, que no pudo culminar por razón del proceso penal que se vio obligado a enfrentar. 6.
Entre la evidencia documental aportada por el accionante, aparecen dos informes administrativos que dan cuenta de dos accidentes de tránsito en diferentes épocas y sobre los cuales se conceptuó por parte de las autoridades militares que habían ocurrido, el primero, en el servicio por causa y razón del mismo y, el segundo, en el servicio pero no por causa y razón del mismo, por lo que se dispuso en relación con los hechos del 21 de octubre de 1995 la remisión del soldado al Hospital Militar y allegar documentación para realizarle una Junta Médica; y con respecto al acontecimiento del 10 de marzote 1997, su remisión al Hospital Militar Central. 7.
El conocimiento de esta acción se le asignó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, mediante auto del 16 de abril de 2007, admitió la demanda y ordenó vincular por pasiva al Director del Ejército Nacional, empero el oficio de notificación se le remitió al Director de Sanidad de esa institución. 8. El Tribunal Superior A quo falló el pasado 30 de abril denegando la protección de los derechos fundamentales invocados por el actor, al determinar que no se había concluido el trámite de la junta médica por causa atribuible a JOSÉ DE JESÚS ESCORCIA CUEVA, sentencia que fue oportunamente recurrida por la apoderada especial del demandante en tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Atendiendo al principio de oficiosidad que rige el trámite de la acción de tutela, una de las principales obligaciones del juez constitucional es la de conformar debidamente el legítimo contradictorio en aquellos casos en los cuales "según el análisis de los hechos y de la relación entre las funciones que se cumplen o las actividades que se desarrollan y la invocada vulneración o amenaza de derechos fundamentales (nexo causal) encuentre que la demanda ha debido dirigirse contra varias entidades, autoridades o personas, alguna o algunas de las cuales no fueron demandadas".
Por lo tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o en alguna de las evidencias o réplicas suministrados por las partes, se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló el accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada.
En el presente caso, una de las entidades que debió ser vinculada en condición de accionada es precisamente la Dirección del Hospital Militar Central, porque esa autoridad fue la que atendió en varias oportunidades al actor, de acuerdo con la reseña que se plasmó en precedencia. Igualmente, debió vincularse a la Junta Médica Laboral, porque según lo manifestado por el accionante desde septiembre de 2004, ante ella comenzó los trámites tendientes a verificar la pérdida en su capacidad laboral y las eventuales indemnizaciones a las que tendría derecho.
Con mayor razón si se tiene en cuenta que el Director de Sanidad del Ejército Nacional informa que “Una vez revisada la base de datos de la Sección de Medicina Laboral no figuran antecedentes medico (sic) laborales a su nombre…” Lo anterior cobra más sentido cuando al recurrir el fallo, los argumentos se centran en recalcar que el informe suministrado por el Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional, al descorrer el traslado de la acción de tutela, insiste en asegurar falsamente que no existen siquiera informativos administrativos que refieran alguna lesión sufrida por el actor durante el servicio, desconociendo de plano los informes rendidos por el comandante del Batallón No. 2 de Fuerzas Especiales con sede en Tolemaida, quien de acuerdo con la documentación entregada por ESCORCIA CUEVA, fue la persona que los suscribió. En consecuencia, la situación alegada por JOSÉ DE JESÚS ESCORCIA CUEVA, hacía imperioso que se citara a la Dirección del Hospital Militar Central, a la Junta Médica Laboral y al comandante del Batallón No. 2 de Fuerzas Especiales con sede en Tolemaida, para que rindieran puntuales informes sobre las circunstancias que se han planteado en esta providencia. La omisión observada lleva a invalidar la actuación para que se rehaga con el pleno respeto del debido proceso, conformando, como debe ser, el contradictorio.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en este asunto, desde el auto por medio del cual asumió el conocimiento del mismo, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez.
En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Corporación para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver, entre otros, autos 055 de 1997, 025 de 2002 y 011 de 2002 de la Corte Constitucional.