CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 31.235 Cecilia Pérez González Tutela Impugnación 31.235 Cecilia Pérez González CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 097 Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil siete (2007). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por la señora Cecilia Pérez González contra el fallo de 27 de abril de 2007, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la tutela interpuesta contra la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. Colfondos.
A la acción fueron vinculados la Oficina de Bonos Pensionales –OBP- del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Instituto de Seguros Sociales, en adelante I.S.S..
ANTECEDENTES 1. Hechos Mediante comunicación DBP-BP-0775-07 del 7 de febrero de 2007, Colfondos le informó a la actora en su calidad de beneficiaria, que con base en una inconsistencia en los días cotizados, la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público está haciendo una revisión de la liquidación de la cuota parte del bono pensional tipo A modalidad 2 “ reconocida ” en favor del señor Abraham Perdomo Laguna mediante Resolución No. 0092 del 13 de julio de 2005, por valor de $ 3.374.000, suma que fue entregada a la entidad de previsión social el 29 de julio de 2005, según información que le suministró el ISS en el oficio VPBP-20036-11546 de 6 de diciembre de 2006.
La accionante solicita que se le entregue el valor de la referida cuota pues no se encuentra dispuesta a esperar más tiempo, como quiera que carece de recursos económicos. 2. Respuesta de las entidades accionadas 2.1. Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. Colfondos. El 25 de septiembre de 1998, el señor Abraham Perdomo Laguna suscribió formulario de vinculación de traslado de régimen en calidad de trabajador dependiente, al Fondo de Pensiones administrado por Colfondos.
Dado que al fallecer no había lugar a la pensión de sobrevivientes por cuanto no se cumplían los requisitos legales, se le ofreció a la beneficiaria (la actora en su calidad de cónyuge), la devolución de los saldos, lo cual se efectuó respecto de los dineros acreditados en la cuenta de ahorro individual compuestos por los aportes de las cotizaciones realizadas por el causante y el cupón principal del bono pensional pagado por la OBP accionada, el cual fue emitido, expedido y remitido el 20 de febrero de 2002.
No obstante quedó pendiente el reconocimiento de la cuota parte a cargo del ISS, el cual se realizó mediante resolución No. 00802 de 13 de julio de 2005. Como evidenció que existía diferencia entre la historia laboral utilizada por el ISS para tal fin (1289 días) y la usada por la OBP para la emisión del cupón principal (1316 días), a través de comunicado DCI-BP-4034 de 12 de agosto de 2005, le solicitó a esta última que revisara tal acto administrativo para establecer si el valor reconocido por el ISS es correcto.
Esta petición ha sido reiterada mediante oficios de 19 de septiembre y 21 de diciembre de 2005, 24 de abril, 5 de junio y 19 de julio de 2006 y 7 de febrero de 2007, pero no ha obtenido respuesta. Sobre el particular informó a la accionante mediante oficio DBP-BP-0775 de 7 de febrero de 2007. Igualmente, el 22 de marzo siguiente, le remitió copia de los referidos requerimientos.
En consecuencia no ha vulnerado el derecho de petición de la actora. Corresponde a la OBP del Ministerio accionado dar respuesta a los requerimientos sobre una nueva liquidación del bono pensional, la cual se debe efectuar con la historia laboral corregida. 2.2. Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Explica que el ISS no debió reconocer la cuota parte financiera del bono pensional porque el señor Abraham Perdomo Laguna antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, cotizó a esa entidad hasta el 22 de junio de 1989 y la siguiente afiliación con cotización, la realizó el 8 de marzo de 1996.
Por lo tanto, no cotizó al ISS u otra entidad entre el 23 de junio de 1989 hasta el 7 de marzo de 1996, y de acuerdo con el inciso 7º del artículo 17 del decreto 3798 de 2003, incisos 1º y 3º del artículo 11 del decreto 692 de 1994, artículo 39 del decreto 3063 de 1989 y la Circular 58 de 1998 de la Superintendencia Bancaria no había lugar al bono pensional porque la liquidación se efectuó con una fecha de corte incorrecta, como quiera que no alcanzó a tener 100 semanas de cotización. Por lo tanto la AFP Colfondos le debe reintegrar a la Nación el cupón principal del bono pensional liquidado, emitido y pagado con una información incorrecta mediante resolución No. 914 de 11 de marzo de 2002.
Igualmente, debe devolver al ISS la cuota parte financiera que también fue pagada erróneamente a través de la Resolución No. 0902 del 13 de julio de 2005. Mediante el sistema interactivo de bonos pensionales comunicó a la AFP Colfondos que en virtud de lo dispuesto por el parágrafo del artículo 1º del decreto 3798 de 2003 y agotado el trámite de verificación y reliquidación del bono pensional del afiliado, no puede proceder a acreditar en la cuenta de ahorro individual del afiliado el valor que el ISS le consignó directamente, producto de la redención de la cuota parte financiera reconocida y pagada por este mediante resolución No. 0902 del 13 de julio de 2005, con base en los errores señalados. 2.3.
Instituto de Seguros Sociales Informa que mediante Resolución 902 de 13 de julio de 2005, reconoció la cuota parte del bono tipo A modalidad 2 del señor Perdomo al Ministerio de Hacienda, por un valor de $ 3.374.000, por el tiempo cotizado al ISS después del 1º de abril de 2004. El 29 de julio de 2005, pagó el bono a Colfondos por haberse redimido anticipadamente por el riesgo de muerte, de conformidad con el artículo 16 del decreto 3798 de 2003.
De lo anterior informó a la OBP del Ministerio de Hacienda, a Colfondos S.A. y a la señora Pérez, como beneficiaria del señor Perdomo. LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó la tutela porque no advirtió la vulneración del derecho de petición o debido proceso de la actora. Para el efecto, encontró que las accionadas actuaron oportunamente conforme a la ley, dentro del proceso de emisión y pago del bono pensional tipo A modalidad 2 del señor Perdomo Laguna, trámite del cual se mantuvo enterada a la accionante.
Como se agotó el procedimiento hasta la instancia de revisión y reliquidación del bono, el amparo es improcedente pues se reviviría un trámite que ya tuvo lugar entre las entidades accionadas. LA IMPUGNACIÓN La actora se limitó a manifestar que apelaba la decisión del A quo. CONSIDERACIONES La Sala revocará el fallo impugnado en relación con los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, por las siguientes razones: Lo primero que se advierte es que el derecho de petición de la actora fue vulnerado por la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues si bien en el informe rendido en sede de tutela manifiesta que mediante el sistema interactivo enteró a la AFP Colfondos sobre la reliquidación del bono pensional del esposo de la actora, no indicó ni acreditó la fecha en que lo hizo y en cambio, la administradora pensional informó no haber recibido respuesta alguna a los múltiples requerimientos realizados por ella entre los años 2005 y 2007, con el objeto de que se revisara la historia laboral con que fueron emitidos y pagados el cupón principal a cargo de la Nación y la cuota parte financiera a cargo del ISS del referido bono pensional tipo A modalidad 2.
Así las cosas, aparece evidente la vulneración del derecho de petición de la accionante y en ese sentido, lo procedente hubiera sido ordenarle a la OBP accionada que informara con suficiencia a Colfondos S.A. sobre el trámite de “ reliquidación ” practicado en relación con el referido bono, si no fuera porque la Sala advierte que la OBP también vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la actora, pues aunque aparentemente tanto la liquidación de la cuota parte a cargo del ISS como del cupón principal del bono se efectuó con un error en la fecha de corte, lo cual variaría sustancialmente las condiciones para la exigibilidad del mismo, lo evidente es que ante esta situación no podía acudir a la aplicación del artículo 17 de la Ley 549 de 1999 a través del mecanismo de reliquidación, pues tal facultad sólo la conserva la OBP mientras el bono no se encuentre en firme, y en el caso que nos ocupa, este ya había sido expedido y pagado a la beneficiaria.
Por manera que en estas circunstancias no le asistía la razón a la OBP para anular y reliquidar el bono del señor Perdomo Laguna, pues la oportunidad para ello le precluyó cuando el referido bono pensional adquirió firmeza. En este caso, ante la constatación de un error grave en la fecha de corte, debió notificar tal situación a la accionante y a la administradora de pensiones accionada y solicitar la autorización de aquella para revocar el acto administrativo por el cual se emitió el bono, pues en el caso concreto no se trataba de un mero acto de trámite provisional, porque se insiste, el bono logró adquirir firmeza.
Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte recientemente estableció en la sentencia T-968 de 2006: Como puede apreciarse, la norma trascrita en precedencia y la interpretación que de ella hizo la Corte Constitucional para declarar su exequibilidad, muestran con claridad que, para efectos de los actos administrativos que liquidan y emiten los bonos pensionales, la ley distingue dos fenómenos jurídicos, a saber: i) la anulación del acto administrativo, que se presenta cuando existen errores en la expedición de un bono o hay cambio en la forma de calcularlo y su objetivo es reliquidar los expedidos para expedir uno nuevo que lo modifique y, ii) la revocatoria directa del mismo cuando la autoridad que lo expide decide cambiar las condiciones inicialmente reconocidas (artículos 69 y 73 del Código Contencioso Administrativo).
Aunque en los dos casos, existe una decisión de la autoridad administrativa que deja sin efectos un acto administrativo anterior propio, en el primer caso no sólo no se requiere la autorización expresa del titular, sino que tampoco necesita la notificación al afiliado, en tanto que basta la comunicación que de la decisión administrativa hace la entidad administradora de pensiones, mientras que en el segundo, la notificación y la aprobación es indispensable para no afectar los derechos consolidados.
De esta forma, el momento jurídico fundamental para distinguir si se está en presencia de la anulación o de la revocatoria directa del acto administrativo es el de la firmeza del mismo, pues antes de que el acto cobre fuerza ejecutoria (artículo 66 del Código Contencioso Administrativo) puede ser anulado por la misma autoridad que lo expidió y, sólo después de que se encuentre en firme, puede ser revocado unilateralmente con la autorización del titular, en los términos del artículo 73 de esa misma codificación. Entonces, sólo hasta cuando el bono pensional se encuentra en firme se configura el derecho adquirido a favor de su beneficiario.
Así las cosas, se hace necesario revocar la decisión del A quo y conceder el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la actora. Para el efecto se ordenará a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efecto el acto administrativo mediante el cual realizó la anulación y reliquidación del bono pensional emitido a través de la Resolución No. 914 de 11 de marzo de 2002, e inicie -si lo estima pertinente-, el trámite de revocación de la referida resolución de carácter particular y concreto, consagrado en el artículo 74 del Código Contencioso Administrativo.
Finalmente, es del caso precisar que el ISS no objetó la legalidad de la Resolución No. 092 del 13 de julio de 2005 dictada para reconocer la cuota parte financiera del bono pensional del señor Perdomo, por lo que en principio sería procedente que la misma fuera cancelada a la actora. Sin embargo, como es obvio, ella se encuentra atada al cupón principal del bono pensional -si es que hay lugar a él- por lo cual en aras de garantizar la correcta y eficiente administración de los bienes del Estado, ello no se dispondrá, hasta tanto se concrete de manera definitiva el punto por parte de la OBP del Ministerio accionado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada y en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora Cecilia Pérez González.
Segundo. Ordenar a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efecto el acto administrativo mediante el cual realizó la anulación y reliquidación del bono pensional emitido a través de la Resolución No. 914 de 11 de marzo de 2002, e inicie -si lo estima pertinente-, el trámite de revocación de la referida resolución de carácter particular y concreto, consagrado en el artículo 74 del Código Contencioso Administrativo.
Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Según lo informó la OBP el señor Perdomo Laguna se encontraba inactivo a 31 de marzo de 1994. Ello ocasiona que la fecha de corte no pueda coincidir con la del traslado de régimen, pues de conformidad con la Circular 58 de la Superintendencia Bancaria, cuando ha habido discontinuidad en la cotización al régimen de pensiones para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y no se ha ingresado directamente al régimen de ahorro individual, la fecha de corte es aquella de la primera afiliación. � Cuando sea necesario reliquidar bonos ya expedidos que no se encuentren en firme, por razón del cambio en la forma de cálculo de los bonos o por error cometido en la expedición, la entidad emisora procederá a reliquidar el bono, anulando el bono inicial y expidiendo uno nuevo, para lo cual sólo se requerirá la comunicación al beneficiario. � El artículo 59 del Decreto 1748 de 1995, adicionado por el artículo 25 del Decreto 1513 de 1998 en lo pertinente, dice: “Bonos en firme.
Un bono pensional queda en firme en el momento en que su primer beneficiario autorice su negociación o su utilización para adquirir acciones de empresas públicas, si es el caso. � Artículo 74. Procedimiento para la revocación de actos de carácter particular y concreto. Para proceder a la revocación de actos de carácter particular y concreto se adelantará la actuación administrativa en la forma prevista en los artículos � HYPERLINK "http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/C_CONADM.HTM" \l "28" �28� y concordantes de este Código.
En el acto de revocatoria de los actos presuntos obtenidos por el silencio administrativo positivo se ordenará la cancelación de las escrituras que autoriza el artículo � HYPERLINK "http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/C_CONADM.HTM" \l "42" �42� y se ordenará iniciar las acciones penales o disciplinarias correspondientes. El beneficiario del silencio que hubiese obrado de buena fe, podrá pedir reparación del daño ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo si el acto presunto se revoca.
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