CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31235 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela Expediente No. 31235 Acta No. 03 Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ANA ISABEL GAMBOA CAMPILLO actuando en nombre propio, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 6 de diciembre de 2010, la cual denegó la tutela propuesta por la accionante contra el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, acción que involucra a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
I -.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la protección integral de la familia, a una vivienda digna y a la protección especial de las madres cabeza de familia, los cuales considera vulnerados por los despachos judiciales accionados, dentro del trámite del proceso ejecutivo mixto que en su contra instaurara el Banco Cafetero S.A..
Manifiesta que la citada entidad financiera instauró en su contra proceso ejecutivo con pretensión mixta, el que le correspondió por reparto al Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad, despacho judicial que declaró probado el medio exceptivo denominado caso fortuito, el cual tenía como fundamento el secuestro de su cónyuge, hecho que le impidió continuar asumiendo el pago del crédito suscrito con la entidad bancaria, al no contar con los ingresos económicos necesarios para ello, pues su sustento y el de su menor hijo dependían de su esposo.
Contra la anterior decisión la entidad ejecutante interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, corporación que en proveído calendado de 2 de junio de 2009, revocó la proferida por el a quo y ordenó seguir adelante la ejecución en la forma prevista en el mandamiento ejecutivo, pues consideró que no había lugar a aplicar las consecuencia jurídicas previstas en la ley 986 de 2005 a su caso, ya que en la deuda objeto de ejecución su esposo no figuraba como obligado, por lo que no podía predicarse que el incumplimiento de la ejecutada hubiere obedecido a un hecho sobreviniente que volvió imposible el cumplimiento de sus obligaciones.
Se duele la accionante de la decisión proferida por la autoridad judicial accionada, al considerar que en ella se desconoció la normatividad consagrada en la Ley 986 de 2005, y se ordenó seguir adelante la ejecución hasta el punto de ordenar el remate del bien inmueble dado en garantía, decisiones que vulneran los derechos fundamentales cuyo amparo peticiona así como los de todas las víctimas del secuestro.
Por todo lo anterior, solicita al juez constitucional amparar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene al juzgado accionado reconocer a su favor los beneficios de que trata la Ley 986 de 2005 y, se suspenda el proceso y se revoquen todas aquellas actuaciones que contradigan los principios consagrados en dicha norma legal. 2.
Mediante providencia calendada de 6 de diciembre de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA denegó la protección procurada al considerar que “…En el caso sub lite se evidencia que no tiene vocación de prosperidad la acción constitucional formulada por la señora ANA ISABEL GAMBOA CAMPILLO, habida cuenta que la temática fáctica en la que se sustentó dicha demanda de tutela, atinente a que en el trámite de la acción ejecutiva –mixta- que BANCO CAFETERO S.A. le instauró a la accionante, pese a que acreditó que su esposo, señor CARLOS HUMBERTO GAMEZ PARRA, fue secuestrado el 13 de octubre de 1998, no se dio cumplimiento a lo previsto por la Ley 986 de 2005, corresponde a un aspecto de la controversia que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió a través de la segunda instancia dictada el 2 de junio de 2009 (fls. 111 al 115), mientras que el escrito orientado a cuestionar esa decisión judicial se radicó el 3 de noviembre de 2010 (fl. 76), con lo que se evidencia el incumplimiento del requisito de inmediatez característico de la acción de tutela, pues si bien las disposiciones que disciplinan el amparo constitucional no fijan un lapso determinado para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia – artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales”. 3.
Inconforme la tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 134 del cuaderno de tutela, el cual sustentó en esta instancia, recurso que fundamenta además de los mismos argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, en el hecho de no existir desinterés de su parte en la interposición de la presente acción, pues lo que retrasó su inicio fue que su “ apoderado trató por todos los medios posibles lograr fuera escuchado, pero sus frutos no se vieron”.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido más de un año de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la providencia proferida dentro del proceso ejecutivo mixto instaurado por el Banco Cafetero S.A. contra la aquí accionante, calendada de 2 de junio de 2009, por medio de la cual se revocó la excepción de caso fortuito que declaró probada el a quo, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la peticionaria.
Aunado a lo anterior, no se justificó por parte de la accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción, toda vez que si bien, manifiesta que ello se debió a que su apoderado judicial “ trató por todos los medios posibles lograr fuera escuchado, pero sus frutos no se vieron”, no se demostró que el citado profesional del derecho hubiere hecho uso de algún mecanismo legal para controvertir la decisión que le fuera desfavorable y que hoy controvierte a través de esta acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
Máxime, como lo concluyó la Sala de Casación Civil en la providencia que hoy es objeto de impugnación “…Por tanto, es claro que la pretensión no se promovió dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un período de tiempo significativo desde que se dictó el fallo de segundo grado –diecisiete (17) meses-, cuestión que pone de relieve la inactividad de la interesada y denota el quebranto del requisito básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 6 de diciembre de 2010, dentro de la acción instaurada por ANA ISABEL GAMBOA CAMPILLO contra el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVA C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA