MARTES 23 DE OCTUBRE DE 2012 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 31234 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 31234 Acta No. 06 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por HERMAN ROCHA O., MÓNICA BEDOYA, OLGA TRUJILLO, DIANA MARCELA BEDOYA, FABIÁN BEDOYA, NINY JOHANA RÍOS, CARLOS ENRIQUE MOLINA, SANDRA MILENA MARÍN, LUZ MARINA JIMÉNEZ, LUIS ALBEIRO VELÁSQUEZ, SANDRA ESTRADA, ALEJANDRO CARDONA ESTRADA, JOSÉ HARVEY ORTIZ, JUAN DAVID ORTIZ, ANDRÉS CAMILO ORTÍZ, VÍCTOR HUGO ARIAS, MARÍA EUCARIS OSPINA, ANITA LÓPEZ, LUIS MONTOYA, ROSALBA PARRA LÓPEZ, CLAUDIA RINCÓN, ADRIANA TORO, NOEMÍ CASTAÑO, MILENA SALGADO, GLORIA DE VANEGAS, CARLOS VANEGAS RÍOS, ADRIANA MARÍA TORO, MIRYAM CARDONA, JORGE ELIECER ALZATE, MARÍA VALENTINA PATIÑO, VALENTINA LÓPEZ CARDONA, JUAN CARLOS PATIÑO, CARMENZA QUINTERO, KARIA PATIÑO, CAROLINA PATIÑO QUINTERO, LUZ STELLA CORREA, ADRIANA CAMPIÑO, NATALIE ORTÍZ CORREA, IRMA PINEDA PINEDA, MARÍA EUGENIA DOL, MARTHA ALZATE, MILTON CESAR FRANCO, DUVAN RESTREPO H., JORGE MARIO DÍAZ, LUZ STELLA AGUIRRE, MÓNICA LÓPEZ R., DANY HERNÁNDEZ, AYDA NUBIA GUTIÉRREZ, MARÍA ESPÍNDOLA, HUMBERTO LLANO, ANDRÉS MORALES, FRANCISCO S. RONDÓN, PAOLA BENAVIDES, CLAUDIA ALVARÁN, JESSICA VIVIANA BEDOJA, NUBIOLA GIRALDO, CARLOS SILVA RÍOS, OLGA CASTILLO, MARÍA SORMARE BEDOYA, MARÍA BENILDA CEBALLO, ESTEFANÍA GUTIÉRREZ BEDOYA, MÓNICA LÓPEZ GÓMEZ, JORGE ARMANDO CASTAÑEDA, GUILLERMO MARÍN, FRANCISCO SERNA, LUZ SEGURA, PAULO ANDRÉS GIRALDO, GLORIA CARDONA TABARES, ANA BEIBA TAVARES, ASENETH HERRERA, JOSÉ HENRY CASTAÑO, CLAUDIA PATRICIA CASTAÑO, DIANA VALENCIA, CESAR GIRALDO, LAURA GIRALDO, MÓNICA GIRALDO, MARÍA OTILIA SALAZAR, FRANCIA MARÍN, JAVIER MAURICIO SILVA, JUAN SEBASTIAN SILVA, STEFANIA VÉLEZ, FRANCISCO JAVIER SILVA, NATALIA SILVA, CRISTIÁN MARÍN LÓPEZ, CLAUDIA ZAPATA RAMÍREZ, LUIS E. PATIÑO, VIVIANA ARROYAVE, JHON JAIRO OSPINA, YURY CEBALLOS, CLAUDIA MARCELA RINCÓN, JUAN CARLOS GIRALDO, ANDRÉS FELIPE RAMÍREZ, LIDA BELÉN RAMÍREZ, LUZ DARY RUIZ, GERARDO RAMÍREZ, JULIÁN ANDRÉS NIETO, ALEXANDER RAMÍREZ, CESAR AUGUSTO CRUZ, MARTHA DUQUE, SANDRA SALAZAR, LORENA CÁRDENAS, JORGE MORENO, CAMILA ALVARÁN, LUZ ADRIANA GAVIL, JOSÉ DINOVER QUINTERO, ÁNGELA MARÍA GARCÍA, MARÍA CONSUELO GONZÁLES, GUILLERMO ARENAS, OLGA JANETH ZAMBRANO, JORGE IVÁN OROZCO, JUAN QUINTERO, DIANA MARCELA BEDOYA, FERNEY AGUIRRE, MARTHA LIBIA OCAMPO, JULIÁN AGUIRRE, BLANCA CASTILLO, NATALIA TABARES, JOSÉ RAMIRO CÁRDENAS, LUZ ENEYDA CAMARGO, DANIEL FERNANDO CARDONA, IVÁN ALFONSO CARDONA, ANDRÉS LLANO, MÓNICA VILLA, STELLA CÁRDENA, NICOLÁS ROSERO, NANCY CÉSPEDES, DANIELA PINILLA RAMÍREZ, YONNY ALEJANDRO CARDONA, LUIS URIEL GONZÁLEZ, PAOLA ANDREA GIRALDO, MARÍA ELENA RAMÍREZ, CESAR AUGUSTO CARDONA, DIANA ISABEL CASTAÑO y RUBÉN DARÍO VILLEGAS, quienes habitan en la URBANIZACIÓN BALCONES DE LA VILLA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Los accionantes pidieron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al principio de la lealtad procesal, presuntamente vulnerados por el órgano judicial accionado. Se extrae del plenario que Fabio Nel Serna Quintero promovió proceso ejecutivo laboral contra la Urbanización Balcones de la Villa, propiedad horizontal, en el que solicitó, entre otras medidas cautelares, el embargo y secuestro de la posesión material sobre los salones comunales 1 y 2; por auto del 30 de octubre de 2003 el Juzgado negó lo pedido al estimar que “los propietarios de dichos bienes son los integrantes de la comunidad, no de la propiedad en sí”, pero que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, el 3 de abril de 2004, revocó dicha determinación y avaló la medida que se hizo efectiva por el comisionado Juzgado Octavo Civil Municipal de la misma Ciudad.
También se observa que Eduardo Huertas Botero invocando su condición de tercero incidental, y fungir como poseedor de los citados salones, pidió el levantamiento del embargo y secuestro, y el pago de la sanción procesal con los correspondientes perjuicios, pero el Juzgado de conocimiento, por auto de 11 de julio de 2011, se abstuvo de acceder a lo pedido por considerar que no pudo acreditar la existencia de actos de señor y dueño. Según se afirma en el escrito de tutela, en decisión de 16 de marzo de 2012, el Tribunal confirmó la de primer grado, y aducen que ello les causa grave afectación a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la lealtad procesal.
Indican que los salones comunales están en trámite de avalúo pericial “para su futuro remate”, que ello desconoce que siguen en cabeza “del constructor, es decir, EDUARDO HUERTAS BOTERO, hasta tanto se defina su entrega y cesión a las respectivas propiedades horizontales, o al municipio de Villamaría para los fines pertinentes de la propiedad horizontal misma” y que así lo manifestaron en las declaraciones que rindieron ante el Juzgado.
Por lo anterior solicitaron “revisar toda la actuación surtida ante el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, en el incidente propuesto por EDUARDO HUERTAS BOTERO, y su respectiva segunda instancia, y ordenar el restablecimiento de los derechos constitucionales que se le han conculcado a la comunidad que habita la Urbanización Balcones de la Villa, especialmente dejando sin efectos legales, ni jurídicos, los autos de los días 11 de julio de 2011 de la primera instancia, y del día 16 de marzo de 2012, de la segunda instancia, y las decisiones conexas que correspondan.
(…) consecuentemente, a la declaratoria de la nulidad de todo lo actuado en las medidas cautelares que recaen sobre los salones comunales No 1 y 2, Sectores “A” y “B”, de la Urbanización Balcones de la Villa, propiedad horizontal, de Villamaría, para que adecúe el trámite a la legalidad, a los procedimientos establecidos, a las normas vigentes.
Relataron que dentro del proceso ejecutivo laboral que les, y a las garantías constitucionales, en la forma expuesta, ordenar el levantamiento de todas las medidas cautelares existentes sobre los citados bienes, para que la comunidad los pueda recibir y hacer el uso público, común y esencial para el cual están destinados. ” El 15 de enero de 2012 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a la Corporación accionada, así como a los intervinientes en el proceso ejecutivo para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Magistrado Rigoberto Echeverri Bueno manifestó su impedimento para conocer de la presente acción. Los interesados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales. Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional.
Observa la Sala que los accionantes no están legitimados para recurrir en tutela, pues no ostentan ninguna de las calidades que exige el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en tanto la situación que dio origen a esta acción, se trabó sin la intervención de ninguno de los aquí firmantes, por cuanto el incidente de levantamiento de la medidas cautelares lo adelantó Eduardo Huertas Botero, en su propio nombre, y con la pretensión de ser declarado poseedor, de modo que en ese asunto, quienes dicen habitar la urbanización Balcones de la Villa, no pueden verse afectados directamente.
En efecto, si bien la ley permite agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de hacerlo, eso no fue lo que sucedió con los aquí interesados, como de manera específica lo impone el inciso 2º del precepto acabado de mencionar. En situación fáctica similar al tema aquí planteado, esta Sala en providencia del 1 de noviembre de 2011, radicado 27206, manifestó que: “Debe recordarse que los titulares de la acción de tutela, conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, son la persona directamente afectada; su representante legal cuando a ello hubiere lugar; su apoderado especial cuando otorgue poder para su ejercicio; el agente oficioso cuando el afectado no esté en condiciones de promover su propia defensa; el Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales por ministerio de la ley.” “(…) “En el presente asunto, (…) interpusieron la acción de tutela a nombre propio, como presuntos afectados de manera directa, a pesar de que no obraron como demandantes, demandados o terceros reconocidos en el proceso de ejecución.” “De tal manera que, de acuerdo con el artículo 10 del Decreto citado, cumple señalar la falta de legitimidad e interés de los promotores de la acción y por contera, la improcedencia señalada, toda vez que si bien la ley permite agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de hacerlo, los aquí interesados no hicieron manifestación alguna en tal sentido, como de manera específica lo impone el inciso 2º del precepto acabado de mencionar.” Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - ACEPTAR el impedimento manifestado por el doctor RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO. SEGUNDO.- NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. TERCERO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2